Causalidad: la depreciación de vehículos se acepta si se sustenta con documentos su uso en las actividades de construcción

Tribunal Fiscal | Impuesto a la Renta. La recurrente de este caso sostiene que la causalidad del gasto de la depreciación de vehículos, observado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), está acreditada, pues las unidades se destinaron exclusivamente para producir y mantener la fuente generadora de renta, toda vez que los usó su personal para actividades de supervisión de las obras en construcción, trasladar a los gerentes e ingenieros a los lugares donde se encontraban en venta terrenos que podían ser adquiridos por la empresa y para el traslado de los clientes en las visitas a los proyectos inmobiliarios ofrecidos en venta, siendo esta última acción una práctica común en el rubro de las actividades de construcción, por lo que era necesario contar con los vehículos y su depreciación, en consecuencia, es un gasto deducible. De acuerdo con el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y las RTF 05510-8-2013, 10673-1-2013, 01275-2-2004 y 4807-1-2006, el Tribunal Fiscal (TF) señala que a fin de que un gasto sea deducible para efectos el Impuesto a la Renta se debe cumplir con el «principio de causalidad», que es la relación existente entre el egreso y la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora; es decir, todo gasto debe ser necesario y vinculado con la actividad que se desarrolla. Además, el análisis de la causalidad se hará considerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En este caso, el tribunal advierte que, pese a haber sido requerida por la administración tributaria durante el procedimiento de fiscalización, la recurrente no ha presentado documentación que acredite sus afirmaciones, esto es, que los vehículos los utilizaron para las labores propias de la empresa sus directivos y/o trabajadores. Y, si bien podría resultar razonable que utilice vehículos para el desarrollo de sus actividades generadoras de renta (construcción), no ha aportado los medios probatorios o documentación sustentatoria que permita acreditar el efectivo uso o destino otorgado a los bienes observados para establecer la relación de causalidad, y no resulta suficiente alegar teóricamente que cumplían con tal principio, se tendría que acreditar que en efecto lo cumplieron. Por consiguiente, el reparo se encuentra arreglado a ley. (V. P. Ezeta Carpio) [TF, RTF 08594-11-2022, 25/11/2022]

Ficha legal de la noticia:

Base legal interpretada o analizada:

* Artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF.

* Artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF.

Entidad o persona comprometida: Intendencia Regional Arequipa de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat)

Valores agregados LEX:

Concordancias:

* Decreto Supremo N.° 135-99-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Información relacionada:

+ Ni la Ley del Impuesto a la Renta ni su reglamento establecen diferencias en cuanto a la depreciación de las edificaciones y otros activos fijos que son parte de ellas. [CS, Cas. 18322-2021-Lima, 1/26/2023]

+ La depreciación de la maquinaria y del equipo de la constructora ocurre solo si acredita que se utilizaron en la obra. [TF, RTF 01389-1-2021, 12/02/2021]

+ Un gasto se considerará deducible al determinar la renta neta de tercera categoría si cumple con el «principio de causalidad». [CS, Cas. 17082-2021-Lima, 3/16/2023]

+ La Sunat no puede exigir el sustento del cumplimiento del principio de «causalidad» en las adquisiciones de materiales de construcción. [TF, RTF 05328-8-2021, 18/06/2021]

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