La norma no exonera de manera absoluta al trabajador de probar la prestación efectiva del trabajo en sobretiempo si el registro de asistencia es inexistente, deficiente o cuestionado

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El colegiado supremo, en voto en mayoría, advierte que la sala superior del caso no logró valorar adecuadamente el contenido esencial del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 004-2006-TR, concordado con el artículo 10-A del Decreto Supremo N.° 007-2002-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo. «Si bien dichas disposiciones legales imponen al empleador la obligación de llevar un registro de control de asistencia y precisan que la deficiencia de dicho sistema no impide el pago del trabajo en sobretiempo, también lo es que establecen expresamente que el trabajador debe acreditar la real y efectiva prestación de horas extras mediante otros medios probatorios idóneos. Leer más

Las pericias psicológicas y psiquiátricas de la menor agraviada y del acusado pueden corroborar la sindicación

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En este caso de violación sexual de menor de edad, la máxima instancia judicial advierte que «la declaración incriminatoria de la menor agraviada ha cumplido con las garantías de valoración exigidas por el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ-116. Este panorama permite concluir que está probada la participación del recurrente en los hechos que se le atribuyen y se ha comprobado su culpabilidad en el citado delito. Es decir, no solo se cuenta con el relato incriminatorio de la menor agraviada que es coherente y persistente, sino que el mismo tiene corroboración probatoria en el Protocolo de Psicología 1584-2016-PSC practicado a la agraviada, ratificado en el plenario; las declaraciones de la madre y la hermana de la agraviada; el Protocolo de Pericia Psicológica 1954-2016-PSC y la Evaluación Psiquiátrica 34874-2023-PSQ practicada al acusado, ambos ratificados en el plenario; se suman a estas suficientes pruebas de cargo que coadyuvan el sustento probatorio (…). Leer más

Se desnaturaliza el contrato de temporada si el trabajador cumple labores de naturaleza permanente

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Sobre los requisitos exigidos para la celebración del contrato de temporada, se tiene lo regulado en el artículo 68 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Bajo lo establecido en estas normas, la Corte Suprema (CS) anota que «la actividad de mantenimiento preventivo de la infraestructura de riego en los campos de cultivo de caña de azúcar de la empresa recurrente, tiene su origen en el aumento de la cantidad de agua en el río del Valle Chicama que se genera en los meses de febrero, marzo y abril; sin embargo, teniendo en cuenta el Informe Técnico de Campo y cronograma anexado al Oficio Circular N.° 018-2016 remitido por la Comisión de regantes de Magdalena de Cao y Yalpa, se advierte que en el referido documento se indica que dicha labor deberá realizarse desde el veinticuatro de julio al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (un mes y una semana); lo cual difiere del periodo contratado en el presente caso, esto es del nueve de setiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete (tres meses y veintitrés días); evidenciándose que el contrato materia de análisis celebrado por las partes se ha desnaturalizado, al no cumplir con la exigencia prevista en el artículo 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 (…). Leer más

La jubilación como causal de extinción del vínculo laboral exige que exista una pensión debidamente reconocida bajo el sistema previsional

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La Corte Suprema (CS) explicó que «la jubilación constituye una institución previsional destinada a garantizar al trabajador un ingreso sustitutivo cuando concluye su vida laboral activa. Desde la perspectiva del Derecho del Trabajo, la jubilación opera como una causal de extinción del contrato únicamente cuando concurren los supuestos establecidos por la ley y siempre que exista una pensión debidamente reconocida por el sistema previsional competente (…). De ello se desprende que la jubilación no puede utilizarse como mecanismo encubierto de despido ni para imputar situaciones inexistentes al trabajador, pues su configuración depende exclusivamente de hechos verificables y de actos administrativos previsionales válidamente expedidos. Su incorrecta utilización como fundamento de cese constituye un supuesto incompatible con los principios de razonabilidad, legalidad y protección del trabajador (…). Conforme se verifica de la demanda interpuesta, la actora sostiene haber laborado para la Universidad Particular de Chiclayo (…), desempeñándose como secretaria. Señaló además que el 11 de marzo de dos mil diecinueve recibió la Resolución (…), que disponía su cese por presunto ocultamiento de su condición de cesante del sector Agricultura desde mil novecientos noventa y dos, lo cual -según la demandada- configuraba una situación de jubilación que determinaba la extinción automática del vínculo laboral. Manifestó que el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve se le impidió registrar asistencia e ingresar a laborar, lo que motivó la constatación policial correspondiente. Sostuvo que la causal invocada era inexistente, pues nunca obtuvo pensión de jubilación y la propia entidad conocía desde dos mil cuatro su condición de cesante con incentivo bajo el Decreto Ley N.° 20530 (…). Leer más

La prescripción en los procedimientos administrativos de libre competencia es de cuatro y no de cinco años

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No hay reposición laboral si el trabajador no logra probar su despido

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Una agresión verbal contra un compañero de trabajo puede justificar el despido

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El demandante no negó los hechos imputados por el empleador, sino que los calificó como un hecho intrascendente, argumento que compartieron las instancias inferiores: «Si bien es cierto que el actor reconoció haber tenido una leve contradicción o discusión con un compañero de trabajo, ese hecho no reviste tal gravedad o magnitud que pueda ameritar la imposición de la máxima sanción (…) por ende, se advierte que la decisión adoptada por la demandada no observó los principios de razonabilidad y proporcionalidad y contrariamente evidencia el ejercicio irrazonable y desproporcionado en el ejercicio de la facultad sancionadora» (sic). Mas, para la Corte Suprema (CS), la instancia superior consideró que «el despido del actor es fraudulento porque fue un acto desproporcionado e irrazonable, no obstante, (…) el despido fraudulento tiene sus propias singularidades, que la diferencian de un despido cuya causa no ha podido ser acreditada, como es el caso de un despido desproporcionado» (sic). Leer más

Un trabajador de confianza tiene un tratamiento especial en el derecho laboral, por ello su identificación y calificación resulta indispensable

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En las anotaciones jurisprudenciales de la Corte Suprema (CS), se encuentra el criterio siguiente: «el trabajador de confianza en el derecho laboral peruano ha sido regulado como una situación especial del contrato de trabajo porque, dada la naturaleza de sus funciones de dirección, organización y administración, forma parte de una categoría especial de trabajadores (…), conforme recoge el artículo 43 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR (…). En ese sentido, pertenecer a la categoría especial de trabajadores de confianza representa no solo la asunción de mayores responsabilidades dentro de la organización de la empresa o entidad empleadora, sino además recibir un tratamiento legal diferente respecto a los demás trabajadores (comunes), pues, naturalmente un trabajador de confianza no puede ser equiparado de la misma manera que un trabajador común u ordinario debido a la naturaleza de su condición. En efecto, esta diferencia que se encuentra legitimada en la propia naturaleza de las cosas, hace que el ordenamiento jurídico prevea una tratativa diferente. Así, por citar algunos ejemplos, el trabajador de confianza no tiene derecho al pago de horas extra, pues el artículo 11 del Decreto Supremo N.° 008-2002-TR, establece que el personal de confianza se encuentra excluido de la jornada máxima legal (en la medida en que es un personal no sujeto a fiscalización inmediata), asimismo, no tiene derecho a una indemnización vacacional cuando hayan decidido no hacer uso de su descanso vacacional, conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto Supremo N.° 012-92-TR, de igual forma, no están sujetos a las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y salida (artículo 1° del Decreto Supremo N.° 004-2006-TR) y, por regla general, tiene impedimento para afiliarse a una organización sindical conforme lo establece el artículo 42 de la Constitución, salvo así lo prevea el estatuto sindical (…). Leer más

Los dos mecanismos principales para concluir que la tercerización se encuentra desnaturalizada

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En la Casación N.° 1485-2021-Lambayeque, la Corte Suprema (CS) determinó que existen dos mecanismos principales para concluir que la tercerización se encuentra desnaturalizada, dependiendo de las estrategias argumentativas y probatorias empleadas por las partes en cada caso en concreto. Los mecanismos son «i) Incumplimiento de los requisitos de tercerización: se basa en la falta de observancia de los requisitos legales que la empresa usuaria debió exigirle a la empresa contratista para ser considerada autónoma (por ejemplo, asumir los servicios por su cuenta y riesgo, contar con recursos propios, ser responsable por los resultados, etc., según la Ley N.° 29245 y su reglamento; en tal supuesto, la carga de la prueba recae sobre la demandada, parte procesal que debe demostrar en juicio los requisitos legales de la tercerización; y ii) Existencia de subordinación directa: se centra en verificar la probanza, a través de prueba directa o indirecta, de una prestación de servicios subordinada y directa entre el trabajador desplazado y la empresa usuaria o principal (demandada), aún cuando formalmente la documentación pueda arrojar una vinculación con la empresa contratista. Leer más

Los actos firmes solo pueden ser anulados por la administración pública en el plazo de dos años

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Reitera la Corte Suprema (CS) que la jurisprudencia, tanto administrativa como constitucional, ha sido uniforme al establecer que la potestad de declarar la nulidad de oficio no es imprescriptible, incluso en casos de nulidad de pleno derecho; así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional (TC) señala que los plazos legales en materia administrativa son expresión del principio de seguridad jurídica y no pueden ser desplazados bajo pretexto de corregir vicios sustanciales, pues ello equivaldría a instaurar un régimen de invalidez perpetua contrario a la tutela de la confianza legítima del administrado. «En consecuencia, la omisión del análisis del plazo no constituye una mera deficiencia técnica, sino una aplicación incorrecta de una norma imperativa, con consecuencias materiales sobre la validez del acto administrativo impugnado» (sic). Leer más