El error de tipo en los delitos de violación sexual debe analizar estos cuatro elementos

En el caso, la defensa del sentenciado propone que se estaría ante un error de tipo, por razón de la edad y, si bien dicha circunstancia fue propuesta por la defensa desde el inicio del proceso, la sala superior valoró de manera sucinta dicha circunstancia (cfr., Acuerdo Plenario 6-2011-CJ-1164). En línea con lo establecido en los Recursos de Nulidad números 1740-2017-Junín y 145-2019-Lima, la máxima instancia judicial recuerda que, para la aplicación de dicho supuesto fáctico, no basta con las declaraciones del procesado e incluso agraviada, sino que, requiere de corroboración adicional -corroboración objetiva-. «En ese sentido, el juzgador deberá examinar la configuración del error de tipo (vencible o invencible), en contraste con las máximas de la experiencia: i) el rol social del imputado; ii) las circunstancias del hecho; iii) la situación de vulnerabilidad de la menor y las normas culturales del lugar; iv) la capacidad intelectiva, discernimiento y percepción del imputado (…). Leer más

Las pericias psicológicas y psiquiátricas de la menor agraviada y del acusado pueden corroborar la sindicación

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En este caso de violación sexual de menor de edad, la máxima instancia judicial advierte que «la declaración incriminatoria de la menor agraviada ha cumplido con las garantías de valoración exigidas por el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ-116. Este panorama permite concluir que está probada la participación del recurrente en los hechos que se le atribuyen y se ha comprobado su culpabilidad en el citado delito. Es decir, no solo se cuenta con el relato incriminatorio de la menor agraviada que es coherente y persistente, sino que el mismo tiene corroboración probatoria en el Protocolo de Psicología 1584-2016-PSC practicado a la agraviada, ratificado en el plenario; las declaraciones de la madre y la hermana de la agraviada; el Protocolo de Pericia Psicológica 1954-2016-PSC y la Evaluación Psiquiátrica 34874-2023-PSQ practicada al acusado, ambos ratificados en el plenario; se suman a estas suficientes pruebas de cargo que coadyuvan el sustento probatorio (…). Leer más

En casos de terrorismo, una resolución que extingue la acción penal por prescripción extraordinaria es desfavorable a los intereses del Estado

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Con el numeral 7 del artículo 4°, concordado con el artículo 6° del Decreto Legislativo N.º 923, la Corte Suprema (CS) explica: «en los procesos por terrorismo, las resoluciones que pongan fin a la instancia serán elevadas en consulta al órgano jurisdiccional superior en grado, cuando sean desfavorables al Estado (…). Asimismo, se precisa como obligación procesal que en estos casos, el procurador público deberá expresar en la instancia correspondiente hasta dos días antes de la vista de la causa; de no hacerlo, la sala declarará sin efecto la consulta y firme la resolución que la originó (…). Leer más

No es relevante para definir la naturaleza sustantiva o procesal de una determinada disposición legal el cuerpo legislativo en que esté inserta

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El Tribunal Superior estimó que las reglas de prescripción son de naturaleza procesal y, a partir de este entendimiento, consideró aplicable el artículo 339, apartado 1, del CPP. Sin embargo, la Corte Suprema (CS) anota que la posición asumida es sustancialmente distinta. «No es relevante para definir la naturaleza sustantiva o procesal de una determinada disposición legal el cuerpo legislativo en que esté inserta. La prescripción es una institución de Derecho penal material o sustantivo porque define el alcance de la aplicación de la ley penal. No responde al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria [STCE 152/1997, de 9 de mayo]. La prescripción está en función al tiempo transcurrido, el cual tiene una importancia trascendental en la necesidad de pena, de suerte que el legislador considera que pasado un lapso de tiempo determinado el hecho pierde su relevancia punitiva -se transforma en historia, borra los efectos de la infracción punible, la pena ya no cumple sus fines [STSE 312/2005, de 9 de marzo]- y, por tanto, el Estado pierde su posibilidad de sancionarlo e, incluso, de perseguirlo. Leer más

CS: ¿se puede rechazar la excepción de improcedencia de acción si aún se puede reformular la imputación, mientras no haya concluido la investigación preparatoria?

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El antejuicio importa otro privilegio: el aforamiento ante la Corte Suprema

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En el caso, como se trata de un juez titular de la Corte Suprema (CS), en principio, le es aplicable el privilegio o prerrogativa procesal -que no material (el único es la inviolabilidad, no aplicable para jueces supremos)- de la acusación constitucional, por el cual solo pueden ser procesados si lo autoriza el Congreso; privilegio o prerrogativa que según el artículo 99 de la Constitución rige hasta cinco años después de que haya cesado en sus funciones como juez supremo -es, pues, un privilegio o prerrogativa temporal, no permanente-. «Este privilegio procesal, al regular un específico procedimiento y, adicionalmente, importar otro privilegio: el aforamiento, ante la Corte Suprema, se integra en la garantía o derecho fundamental procesal del debido proceso, como uno de los derechos que lo comprende (…). Leer más

CS: «no se trata de que en el escrito de recurso de casación existan exposiciones jurídicas determinadas»

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Que las partes sean citadas o emplazadas a las diligencias preliminares salvaguarda dos cosas: el derecho a la defensa y la declaración previa en sí

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Actualmente no existe la necesidad de estatuir que la capacidad nulificante del tribunal de alzada es una excepción a la regla

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  Al analizar este recurso, la Corte Suprema (CS) verifica que, en el recurso de casación, se postuló un tema, a modo de epígrafe, para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, a saber: «Establecer […] que la capacidad nulificante del tribunal revisor, prevista en el inciso 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, configura una excepción a la regla, propia del derecho a recurrir, de la congruencia recursal, y por ende su ejercicio está constreñido a una serie de límites, a fin de no afectar la seguridad jurídica y la predictibilidad de las decisiones judiciales» (sic). Sin embargo, señala la máxima instancia judicial, «el tema carece de interés casacional por dos razones: (i) ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia de esta Sala Suprema y (ii) evidencia, en estricto, el interés exclusivo en la resolución del caso concreto y no la defensa del ius constitutionis. En efecto, el tema propuesto carece de interés casacional debido a que la jurisprudencia suprema, ratificando en realidad lo regulado con claridad por el texto legal, ha establecido lo siguiente:
5.1. El inciso 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal fija como regla general que el Tribunal revisor solo podrá resolver la materia impugnada.
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La falacia de petición de principio o presuponer la conclusión, un tipo de razonamiento circular que requiere que la conclusión deseada sea verdadera

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  En este recurso de casación, según advierte la Corte Suprema (CS), el tema sugerido («Si constatado o acreditado la afectación de derechos fundamentales del imputado no corresponde excluir el material probatorio» [sic]) encerraría una falacia de petición de principio, puesto que es inadmisible jurídica o lógicamente (…). Se advierte que el recurrente invocó el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, para el desarrollo de doctrina jurisprudencial; igualmente, justificó su pretensión en los incisos 4 y 5 del artículo 429 del mismo cuerpo normativo. El recurso se interpuso dentro del plazo legal (…). La casación de naturaleza excepcional propuesta por el recurrente será procedente cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, la considere necesaria para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. El supremo tribunal puede decidir si la materia impugnada ostenta interés casacional o no, con la única finalidad de fomentar el desarrollo de la doctrina jurisprudencial erga omnes (…). Leer más