Multa, pena

El error que da lugar a la repetición de lo indebidamente pagado puede ser de hecho o de derecho

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Antes de resolver el presente caso, la Corte Suprema (CS) considera que es necesario precisar algunos conceptos: «a) El pago presupone una obligación preexistente de quien lo efectúa y constituye un acto debido. b) El pago indebido al carecer de sustento jurídico genera la obligación de restituir el monto de lo cobrado indebidamente. c) El pago no es debido en tres (3) situaciones. 1. Nunca existió obligación que cumplir, 2. Existiendo la obligación, aquella persona que creyéndose deudora (sin serlo) le paga al verdadero acreedor y 3. Existiendo la obligación, el verdadero deudor le paga a quien no es realmente el acreedor. Leer más

El trabajo de confianza no es un trabajo especial, se trata de una relación especial entre el patrón y el trabajador

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La protección que brinda el Estado a las mujeres por la situación de embarazo no es absoluta

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El despido nulo que refiere el inciso e) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, requiere para su protección, según la Corte Suprema (CS), «que la trabajadora gestante comunique a su empleador sobre su estado de gestación, hecho que debe ser acreditado. Por lo tanto, la protección debe extenderse hasta que culmine el período de permiso por lactancia reconocido por la Ley 27240 (hasta que su hijo cumpla un año), derecho cuya protección ha sido reafirmada por este tribunal en el Expediente N.° 1272-2007-PA/TC» (sic). En este caso, por ejemplo, la sala superior, teniendo en cuenta que la demandante acreditó que su cese por vencimiento de contrato ocurrió contemporáneamente con el hecho de su reposición, dispuso que se le debió reponer solo hasta la culminación del periodo de gestación y lactancia. Leer más

La transferencia de alícuotas entre copropietarios constructores no está gravada con el IGV

Tribunal Fiscal | Impuesto General a las Ventas. El último párrafo del inciso d) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas (Decreto Supremo N.° 29-94-EF) señala que no constituye primera venta para efectos del impuesto, la transferencia de alícuotas entre copropietarios. En este caso, materia de esta resolución, se tiene que, de lo actuado durante el procedimiento de fiscalización, el Tribunal Fiscal (TF) determinó que la transferencia del 4,82 % de la copropiedad del edificio por parte de la recurrente a otro copropietario (partícipe del consorcio), respecto del cual se emitió una factura, corresponde a una transferencia de alícuota entre copropietarios constructores, de conformidad con lo señalado en el último párrafo del inciso d) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, toda vez que dicha transferencia se concretó antes de acordar la división y partición del mencionado predio. Explica el colegiado que, en todo caso, si la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) consideró que había una transferencia de una porción materializada del bien construido, no logró detallar ni sustentar lo que comprendía dicha materialización, para efectos de demostrar su afirmación y, de esta forma, acreditar que ya no existía copropiedad. Con esto, el tribunal deja sin efecto la resolución de determinación por IGV emitida por la Sunat que consideraba esta trasferencia como primera venta de inmueble del constructor. (V. P. Falconí Sinche) [TF, RTF 04259-10-2024, 03/05/2024] Leer más

Violación de precintos de seguridad | Se analiza el grado de diligencia con la que se actuó para evitar la comisión de un delito que determina la imposición de una multa aduanera

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Casación | Comercio Exterior. Sobre la interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 109 y 192 de la Ley General de Aduanas y del artículo 1315 del Código Civil, la Corte Suprema (CS) entiende que, «si bien el caso fortuito o fuerza mayor implica la verificación de un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, resulta imperativo analizar la diligencia con la cual actuó, en el presente caso, la administrada, obligada al cuidado o cautela de las medidas de seguridad implementadas en los contenedores que le fueron encargados para su depósito (…). Al respecto, en doctrina también se ha reconocido la necesidad de analizar el grado de diligencia en el proceso de verificación de un caso fortuito o de fuerza mayor (…). Se puede decir, entonces, que la diligencia es el parámetro sobre el cual se determinará si la situación concreta corresponderá a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Por otro lado, es cierto que se han establecido parámetros, en apariencia objetivos, para determinar la existencia o no de un caso fortuito o de fuerza mayor. Así, se sostiene que el supuesto debe ser extraordinario, imprevisible e irresistible. Sin embargo, ni la irresistibilidad ni la imprevisibilidad son parámetros objetivos, ya que éstos también se definen en función a la diligencia estándar de la situación concreta. (…). En esa misma línea, esta sala suprema en un caso anterior ha considerado relevante analizar el grado de diligencia con la que se actuó para evitar la comisión de un delito que determinó la imposición de una infracción administrativa en materia aduanera, conforme se desprende del siguiente extracto: […] en el caso de autos se ha producido el robo de la mercancía (…), y que contra dicho acto delictivo se hizo la denuncia correspondiente, en la que incluso la Décima Fiscalía Provincial Penal del Callao emitió la resolución del veintidós de mayo de dos mil diecisiete, declarando ‘No ha lugar a formular la denuncia penal’. Sin embargo, dichas actuaciones no demuestran el grado de diligencia con que actuó la empresa demandante para prever o evitar que se cometa el delito en su contra, sino que los documentos presentados son actuaciones posteriores al delito cometido; es decir, no sirven para demostrar el grado de prevención que tomó la demandante para evitar el robo (…). Leer más

La Suprema realiza un importante alcance sobre la vocación indefinida del contrato del personal de confianza y el retiro de confianza

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Anota la máxima instancia judicial que el contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico se encuentra desnaturalizado por cuanto no ha consignado debidamente la causa objetiva, pues el contrato se limita a enunciar el cargo contratado y las funciones; sin embargo, no se justifica que las actividades o funciones a desempeñar no se agoten en el tiempo, es decir, no justifica la temporalidad de la contratación del demandante. «Un importante alcance sobre la vocación indefinida del contrato del personal de confianza y el retiro de confianza. Conforme al artículo 4° del TUO del DL 728, ‘En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. Leer más

Se desnaturaliza el contrato de temporada si el trabajador realiza funciones distintas y se está fuera de los meses de alta demanda

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Ni la irresistibilidad ni la imprevisibilidad son parámetros objetivos, pues se definen en función a la diligencia estándar de la situación concreta

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Una renuncia afectada por un vicio del consentimiento no es equiparable al despido sin causa

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La renuncia del trabajador constituye una causa de extinción del contrato de trabajo, que deriva de su voluntad unilateral, cuya eficacia no depende de la decisión del empleador de aceptar el despido. Sin perjuicio de ello, para declarar la invalidez de la renuncia, deberá sujetarse a los términos previstos en el Código Civil. En ese sentido, la Corte Suprema ha enumerado sobre este tema las siguientes consideraciones: «puede concluirse entonces que la renuncia constituye una manifestación libre y voluntaria del trabajador, en la que se evidencia el deseo de dar por concluido el vínculo laboral, sin concurrir en ella ninguno de los vicios de la voluntad, esto es: error, dolo, violencia o intimidación, puesto que cuando se afecte alguno de estos, la renuncia afectará un vicio del consentimiento que no es equiparable al despido sin causa, sino que aquella es ineficaz y, por tanto, el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber producido el acto viciado con nulidad; contrariamente a ello, la renuncia debe ser entendida como un acto válido, prístino e irrevocable, que permite entender la correcta extinción del contrato de trabajo (…). Leer más

Mensaje Swift, voucher de pago… | La documentación de carácter contable por sí sola no acredita realmente el pago de las mercancías

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Casación | Comercio Exterior. La Corte Suprema (CS) ha determinado que lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, sobre valor en aduana, aprobado mediante la Resolución N.° 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, y en «aplicación del principio de verdad material a efectos de hacer desvirtuar la duda razonable para el descarte del Primer Método de Valoración del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la administración aduanera debió realizar una correcta actuación de los hechos a efectos de no vulnerar el derecho de defensa del importador (…) entonces, se puede advertir que, en el caso de autos, las entidades administrativas, debieron tener en cuenta todo el acervo documentario con que contaban, pues los medios probatorios, comerciales y financieros, fueron presentados por el importador durante el procedimiento de duda razonable y no enfocarse únicamente en las observaciones o deficiencias aducidas respecto a la documentación contable, restando validez a la documentación financiera ni comercial presentada; lo cual fue incluso confirmado por el Tribunal Fiscal en la resolución impugnada. Leer más