En el 2024, el 82,9 % de las exportaciones entre países andinos fue de productos manufacturados

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:

La transferencia de alícuotas entre copropietarios constructores no está gravada con el IGV

Tribunal Fiscal | Impuesto General a las Ventas. El último párrafo del inciso d) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas (Decreto Supremo N.° 29-94-EF) señala que no constituye primera venta para efectos del impuesto, la transferencia de alícuotas entre copropietarios. En este caso, materia de esta resolución, se tiene que, de lo actuado durante el procedimiento de fiscalización, el Tribunal Fiscal (TF) determinó que la transferencia del 4,82 % de la copropiedad del edificio por parte de la recurrente a otro copropietario (partícipe del consorcio), respecto del cual se emitió una factura, corresponde a una transferencia de alícuota entre copropietarios constructores, de conformidad con lo señalado en el último párrafo del inciso d) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, toda vez que dicha transferencia se concretó antes de acordar la división y partición del mencionado predio. Explica el colegiado que, en todo caso, si la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) consideró que había una transferencia de una porción materializada del bien construido, no logró detallar ni sustentar lo que comprendía dicha materialización, para efectos de demostrar su afirmación y, de esta forma, acreditar que ya no existía copropiedad. Con esto, el tribunal deja sin efecto la resolución de determinación por IGV emitida por la Sunat que consideraba esta trasferencia como primera venta de inmueble del constructor. (V. P. Falconí Sinche) [TF, RTF 04259-10-2024, 03/05/2024] Leer más

Violación de precintos de seguridad | Se analiza el grado de diligencia con la que se actuó para evitar la comisión de un delito que determina la imposición de una multa aduanera

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:
Casación | Comercio Exterior. Sobre la interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 109 y 192 de la Ley General de Aduanas y del artículo 1315 del Código Civil, la Corte Suprema (CS) entiende que, «si bien el caso fortuito o fuerza mayor implica la verificación de un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, resulta imperativo analizar la diligencia con la cual actuó, en el presente caso, la administrada, obligada al cuidado o cautela de las medidas de seguridad implementadas en los contenedores que le fueron encargados para su depósito (…). Al respecto, en doctrina también se ha reconocido la necesidad de analizar el grado de diligencia en el proceso de verificación de un caso fortuito o de fuerza mayor (…). Se puede decir, entonces, que la diligencia es el parámetro sobre el cual se determinará si la situación concreta corresponderá a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Por otro lado, es cierto que se han establecido parámetros, en apariencia objetivos, para determinar la existencia o no de un caso fortuito o de fuerza mayor. Así, se sostiene que el supuesto debe ser extraordinario, imprevisible e irresistible. Sin embargo, ni la irresistibilidad ni la imprevisibilidad son parámetros objetivos, ya que éstos también se definen en función a la diligencia estándar de la situación concreta. (…). En esa misma línea, esta sala suprema en un caso anterior ha considerado relevante analizar el grado de diligencia con la que se actuó para evitar la comisión de un delito que determinó la imposición de una infracción administrativa en materia aduanera, conforme se desprende del siguiente extracto: […] en el caso de autos se ha producido el robo de la mercancía (…), y que contra dicho acto delictivo se hizo la denuncia correspondiente, en la que incluso la Décima Fiscalía Provincial Penal del Callao emitió la resolución del veintidós de mayo de dos mil diecisiete, declarando ‘No ha lugar a formular la denuncia penal’. Sin embargo, dichas actuaciones no demuestran el grado de diligencia con que actuó la empresa demandante para prever o evitar que se cometa el delito en su contra, sino que los documentos presentados son actuaciones posteriores al delito cometido; es decir, no sirven para demostrar el grado de prevención que tomó la demandante para evitar el robo (…). Leer más

Ni la irresistibilidad ni la imprevisibilidad son parámetros objetivos, pues se definen en función a la diligencia estándar de la situación concreta

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:

Sunat simplifica la aplicación del SPOT en el sector económico vinculado con la minería metálica aurífera y no aurífera

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:

Tablas aduaneras aplicables a la importación de maíz, azúcar y lácteos

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:

Mensaje Swift, voucher de pago… | La documentación de carácter contable por sí sola no acredita realmente el pago de las mercancías

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:
Casación | Comercio Exterior. La Corte Suprema (CS) ha determinado que lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, sobre valor en aduana, aprobado mediante la Resolución N.° 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, y en «aplicación del principio de verdad material a efectos de hacer desvirtuar la duda razonable para el descarte del Primer Método de Valoración del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la administración aduanera debió realizar una correcta actuación de los hechos a efectos de no vulnerar el derecho de defensa del importador (…) entonces, se puede advertir que, en el caso de autos, las entidades administrativas, debieron tener en cuenta todo el acervo documentario con que contaban, pues los medios probatorios, comerciales y financieros, fueron presentados por el importador durante el procedimiento de duda razonable y no enfocarse únicamente en las observaciones o deficiencias aducidas respecto a la documentación contable, restando validez a la documentación financiera ni comercial presentada; lo cual fue incluso confirmado por el Tribunal Fiscal en la resolución impugnada. Leer más

Una cuestión de historia | La importación de material de guerra también está exenta del pago del IGV y del IPM

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:
  Jurisprudencia | IGV e IPM. Enfatiza la Corte Suprema (CS) que, de acuerdo con el criterio del legislador, la interpretación y aplicación del artículo 1° del Decreto Ley N.° 14568 implica comprender dentro del supuesto «libre de pago de derechos de importación y adicionales» tanto el Impuesto General a las Ventas (IGV) como al Impuesto de Promoción Municipal (IMP), porque, en primer lugar, históricamente se ha reconocido la inafectación de los tributos que gravan la importación de material de guerra y, en segundo lugar, debe considerarse que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 14568, aquellos tributos no habían sido introducidos en el ordenamiento jurídico tributario, es decir, «era un imposible jurídico que sean incluidos expresamente en el acotado decreto» (sic). Así, para este caso, la máxima instancia judicial señaló que el razonamiento jurídico expresado por la sala superior responde «a la interpretación literal del Decreto Ley N.° 14568 y a la omisión de considerar aspectos importantes, como i) la finalidad del decreto ley; ii) el deber del Estado de garantizar la seguridad de la Nación; iii) la ausencia en el ordenamiento jurídico tributario del Impuesto General a las Ventas y/o el Impuesto de Promoción Municipal, a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 14568; y iv) el reconocimiento histórico, en diferentes normas de índole tributaria, de la inafectación del pago de tributos por la importación de material de guerra, lo que a su vez fue ratificado con el Procedimiento General de ‘Material de Guerra’ DESPA PGA-INTA.20 (versión 1), procedimiento que estaba vigente al momento en que se realizó la importación del material de guerra en el caso concreto (…) Leer más

No solo documentación contable | La aplicación del principio de verdad material no contraviene las normas comunitarias de valoración aduanera

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:
Casación | Comercio Exterior. Sobre la denunciada interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 11-A del Reglamento para la valoración de las mercancías, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 186-99-EF, modificado por Decreto Supremo N.° 193-2020-EF, la casacionista, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), señala los siguiente: «a) Que, el rechazo del primer método de valoración se encuentra ajustado a derecho, debido a que la empresa no cumplió con presentar la documentación comercial, financiera y contable con el objetivo de verificar que el valor declarado es correcto y contiene el precio o valor de transacción de la mercancía declarada. b) Por tanto, advierte que es acertada la actuación de la administración y el Tribunal Fiscal, debido a que el rechazo del Primer Método de valoración se encuentra ajustado a derecho por no cumplir con presentar de forma conjunta los documentos comerciales, financieros y contables» (sic). Leer más

El sueño posible | Se oficializó el Reglamento de Vivienda de Interés Social

Se oficializó el Reglamento de Vivienda de Interés Social, que consta de dos títulos, tres capítulos, veintiún artículos, una disposición complementaria final y una disposición complementaria transitoria. El decreto señala que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) aprobará, mediante resolución ministerial, las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación. Luego, se deroga el Decreto Supremo N.° 006-2023-Vivienda, Decreto supremo que aprueba el Reglamento de Vivienda de Interés Social. En el detalle, la dación de este reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones sobre la vivienda de interés social (VIS), para garantizar el derecho a una vivienda digna, adecuada y segura que tiene toda persona, priorizando a la población en situación de pobreza o vulnerabilidad social, en el marco de lo dispuesto en la Ley N.° 31313, Ley de Desarrollo Urbano Sostenible. Leer más