Los estudios de mercado inmobiliario que no se refieren a los proyectos realizados o que no deriven del desarrollo de proyectos no ven afectada su causalidad

Tribunal Fiscal | Impuesto a la Renta. El pago por concepto de estudios de mercado, que contienen información comparativa de los proyectos inmobiliarios de la recurrente de este caso y los proyectos inmobiliarios de competidores, le permitieron evaluar su posición frente al mercado inmobiliario y revisar alguna opción concreta de mejora para establecer medidas que le permitan modificar determinados proyectos y establecer el flujo de ventas futuras; además, algunos estudios no relacionados con un proyecto se vinculan con el desarrollo del negocio inmobiliario en general y son de utilidad para planificar el desarrollo de su negocio.

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), por su parte, señala que la recurrente no acreditó cómo es que es que la obtención de esta información influyó en alguna toma de decisión que le permitiera adoptar estrategias para mejorar su ventas (generación de rentas o mantenimiento de la fuente productora). Esto es, no acreditó que dichos gastos cumpliesen con el principio de causalidad. En este caso, el Tribunal Fiscal (TF) verifica que los estudios comparativos muestran información relacionada con los proyectos de la competencia de la recurrente, que se desarrollan en la misma zona o aledaños, y brindan información comparativa; por ejemplo, la velocidad de venta promedio de los proyectos con departamentos de 1, 2 o 3 dormitorios, la velocidad de ventas de los proyectos de la recurrente, el valor promedio ofertado por la competencia y de la recurrente, ente otros. Información susceptible de ser considerada para la toma de decisiones empresariales de la recurrente vinculadas con el giro de sus negocio. En este sentido, de acuerdo con el tribunal, tales documentos guardan razonable vinculación con la generación de su renta gravada o el mantenimiento de su fuente, y ya que los proyectos se construyeron a la fecha de tales informes, no enerva la citada vinculación, pues los indicadores obtenidos de los citados informes se encuentran, en entre otros, también referidos a las ventas y los valores de los departamentos; en consecuencia, revoca la resolución apelada en este extremo. (V. P. Flores Talavera) [TF, RTF 08010-4-2023, 22/09/2023]

Ficha legal de la noticia:

Base legal interpretada o analizada:

* Artículo 37, del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF.

Entidad o persona comprometida: Intendencia de Principales Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).

Valores agregados LEX:

Concordancias:

* Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Información relacionada:

+ Causalidad de informes jurídicos: no condiciona la deducción del gasto el que los ingresos, por razones ajenas a la empresa, no se pudieran generar. [CS, Cas. 4512-2023-Lima, 8/10/2023]

+ Todos los gastos que realiza el contribuyente que cumplan con el principio de causalidad serán deducibles. [CS, Cas. 18654-2022-Lima, 5/30/2023]

+ Un gasto se considerará deducible al determinar la renta neta de tercera categoría si cumple con el «principio de causalidad». [CS, Cas. 17082-2021-Lima, 3/16/2023]

0 comentarios

Dejar un comentario

¿Quieres unirte a la conversación?
Siéntete libre de contribuir!

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.