Cambio de criterio: se admite la responsabilidad del gerente general del proveedor de servicios inmobiliarios

Tribunal del Indecopi | Protección al Consumidor. La Sala del Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi) recuerda que el artículo 111 del Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que, excepcionalmente y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor son responsables solidarios en cuanto participen con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa. Con el referido artículo, la sala entiende que «la determinación de la responsabilidad solidaria de las personas naturales requiere la concurrencia, en principio, de las siguientes condiciones: a) Que un proveedor incurra en una infracción del código; b) Que la persona involucrada se desempeñe en la dirección, administración o representación del proveedor infractor; y, c) Que dicha persona participe en el planeamiento, realización o ejecución de la conducta infractora, con dolo o culpa inexcusable (…). La participación de las personas que ejercen la dirección, administración o representación del proveedor puede realizarse en dos (2) modalidades: mediante una acción concreta o a través de una omisión. Asimismo, ambas modalidades requieren que se evalúe si se realizó dicha participación con componente de dolo o culpa inexcusable (…)» (sic). La sala señala expresamente que, en anteriores pronunciamientos, interpretó que la condición de representante, por sí sola, no genera una responsabilidad por el artículo 111 del código, sino su participación en la comisión de la conducta infractora con dolo o culpa inexcusable.

La sala indicó, al respecto, que la referida participación debe implicar la existencia de un nexo causal entre la acción u omisión del representante y la conducta infractora atribuida al proveedor, lo que debe demostrarse en el procedimiento. Así, en dichos pronunciamientos, la sala no declaró la responsabilidad del gerente general del proveedor de servicios inmobiliarios, debido a que se consideró que la suscripción de documentos relativos a la recepción de obras no implicaba que el gerente general hubiera participado activamente en la toma de decisiones o en una conducta omisiva con dolo o culpa inexcusable en relación con las infracciones cometidas por el proveedor, vinculadas a la falta de culminación de trámites de la recepción de obras e independización del respectivo inmueble. No obstante, en relación con la excepcionalidad de la evaluación de la responsabilidad de las personas antes referidas, la sala aprecia que dicho análisis debe considerar que las infracciones vinculadas con productos o servicios inmobiliarios afectan el derecho de los consumidores de usar o disfrutar adecuadamente el inmueble o inmuebles objeto de la relación de consumo. La referida afectación es relevante, puesto que un consumidor adquiere un inmueble a fin de utilizarlo –por ejemplo, como vivienda– en beneficio propio, de su grupo familiar o de su grupo social. De este modo, la eventual imposición de sanciones a las personas naturales que participen en la comisión de una infracción del código en materia de servicios inmobiliarios permite desincentivar este tipo de infracciones y atribuir responsabilidad administrativa a quienes, en ejercicio de sus funciones, tuvieron un rol relevante en las conductas sancionadas. Así, la «sala considera que es necesario modificar el criterio de evaluación de la participación del gerente general para los casos de infracciones en materia de servicios inmobiliarios. Como se aprecia, el gerente general puede participar en la infracción principal a través de una acción concreta u mediante una omisión que contribuya a la planificación o realización de la referida infracción, según sea el caso» (sic). (Pres. Hernando Montoya Alberti) [Indecopi, R. 0743-2024-SPC-Indecopi, 13/03/2024]

Ficha legal de la noticia:

Base legal interpretada o analizada:

* Artículo 111 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Entidad o persona comprometida: Coam Contratistas SAC.

Valores agregados LEX:

Concordancias:

* Artículo 18 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Información relacionada:

+ Una o tres obligaciones de las inmobiliarias | ¿Los artículos 76, 77 y 78 del Código de Protección del Consumidor sancionan un mismo hecho? [Indecopi, R. 0840-2021-SPC-Indecopi, 19/04/2021]

+ El actuar diligente en el negocio | Una inmobiliaria debe dejar constancia de las condiciones en las que entrega el bien al consumidor. [Indecopi, R. 2231-2018/SPC-Indecopi, 29/08/2018]

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