¿Califica como asistencia técnica el servicio de desarrollo de un programa que incentiva la convivencia en los proyectos inmobiliarios?

Tribunal Fiscal | Impuesto a la Renta. La empresa inmobiliaria de este caso (recurrente) contrató los servicios de una empresa no domiciliada para que implemente un Programa de Acompañamiento Social (PAS), con la intención de capacitar a los propietarios de los proyectos inmobiliarios que vende y fortalecer la convivencia, integración y respeto mutuo al momento de habitar y compartir nuevos conjuntos residenciales. Este programa tiene la finalidad de incrementar las ventas de este tipo de proyectos pues constituye un elemento diferenciador. Para la administración tributaria, los servicios brindados por el proveedor no domiciliado tendrían que gravarse con la tasa del 30 %, ya que no califica como asistencia técnica; y esto, porque no es necesario para el desarrollo de la actividad de la recurrente.

De acuerdo con el Tribunal Fiscal (TF), para determinar que un servicio califica como asistencia técnica es necesario que concurran ciertos elementos constitutivos: que se trate de un servicio independiente; que el servicio prestado tenga como objetivo proporcionar o transmitir conocimientos especializados no patentables y que dichos conocimientos sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad del usuario.

De la evaluación conjunta de la documentación presentada por la empresa inmobiliaria, el tribunal no advierte que el servicio prestado por el proveedor no domiciliado cumpla con las características de una asistencia técnica. En efecto, los informes, declaración jurada, facturas y el contrato muestran que el servicio consistió en asistir a la recurrente en la consolidación y ejecución del PAS, a fin de que se brinde a los clientes que compraban los departamentos, pero tal acción no implica la transferencia de conocimientos especializados necesarios o esenciales, sin los que la recurrente no podría realizar las actividades propias de su giro (actividad inmobiliaria), además, no se evidencia la transferencia de conocimientos especializados necesarios para la actividad inmobiliaria de la recurrente; se trata, más bien, de un programa social ejecutado para coadyuvar con una mejor convivencia entre los clientes que ya habitan en los nuevos departamentos. (V. P. Flores Talavera) [TF, RTF 06077-4-2024, 01/07/2024]

Ficha legal de la noticia:

Base legal interpretada o analizada:

* Artículo 56 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF.

* Artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF.

Entidad o persona comprometida: Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Valores agregados LEX:

Concordancias:

* Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Información relacionada:

+ La asistencia técnica, según la Corte Suprema. [CS, Cas. 4975-2021-Lima, 1/19/2023]

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