El Tribunal Registral explica cuándo procede inscribir una delegación de poderes

Tribunal Registral | Propiedad Inmueble. A juicio del Tribunal Registral (TR), el Código Civil únicamente exige la autorización expresa para la sustitución del poder; por ello, dicha limitación no puede aplicarse analógicamente para la delegación de facultades, de conformidad con el Artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, pues se trata de una norma restrictiva de derechos. Así, explica la instancia administrativa, «sólo en el caso de facultades procesales se requiere de autorización expresa tanto para delegar cómo sustituir el poder, porque así lo establece expresamente el Código Procesal Civil» (sic). Además, ya que en la sustitución el representante se aparta total o parcialmente de la relación representativa, se requiere que esté autorizado expresamente por el representado, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Civil.

En todo caso, los actos celebrados por el delegado no podrán ser impugnados por falta de legitimación cuando el representado no tiene prohibida la delegación. Luego, según el Tribunal Registral (TR), «el Código Civil únicamente exige la autorización expresa para la sustitución del poder, razón por la que dicha limitación no podrá aplicarse de manera analógica para la delegación de facultades de conformidad con el Artículo IV del Título Preliminar de dicho cuerpo sustantivo, al tratarse de una norma restrictiva de derechos (…). Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 159 del Código Civil, la sustitución puede ser revocada por el representante, reasumiendo el poder, salvo pacto distinto. El Código Civil no utiliza el término ‘delegación’, sino únicamente el de sustitución, siendo la regla que puede ser revocada por el representante, reasumiendo el poder, y la excepción que no pueda reasumirse el poder. Por lo tanto, cuando el poderdante faculta a su representante a sustituir el poder, debe asumirse que la sustitución efectuada por el representante podrá ser revocada por dicho representante, reasumiendo el poder, salvo que expresamente se haya establecido que no podrá reasumir el poder (…). Es la normativa procesal la que distingue los conceptos de sustitución y delegación. Respecto a la sustitución y delegación del poder procesal, el artículo 77 del Código Procesal Civil (…). Tenemos entonces, que para actos dentro del proceso se requiere de autorización expresa tanto para delegar cómo sustituir el poder. Así también, que la actuación del apoderado delegado se haga dentro de los límites de las facultades conferidas. De lo señalado, podemos concluir que para el caso de sustitución o delegación de facultades procesales es necesario que dicha circunstancia conste autorizada de manera expresa, y para el caso de otras facultades, solo se requiere autorización expresa para la sustitución, más no para la delegación de facultades» (sic). (V. P. Jesús David Vásquez Vidal) [TR, R. 2480-2023-Sunarp-TR, 9/06/2023]

Ficha legal de la noticia:

Base legal interpretada o analizada:

* Artículo 157 y 159 del Código Civil

* Artículo 77 del Código Procesal Civil.

Entidad o persona comprometida: Registro de Predios de Lima.

Valores agregados LEX:

Concordancias:

* Artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.

Información relacionada:

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