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Un poseedor en concepto de dueño es una persona que realiza sobre la cosa actos inequívocamente dominicales

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Una posesión interrumpida implica el fin de la posesión

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La aplicación de la tenencia compartida se dicta considerando precisamente el interés superior del niño

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Al resolver este recurso de casación, la máxima instancia judicial recordó que «la tenencia es aquella institución que se desprende de la patria potestad, la cual permite que los padres aseguren la protección y desarrollo de sus hijos; institución reconocida en el artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes (…). En esa misma línea, en cuanto al Principio del Interés Superior del Niño, Niña o Adolescentes, este principio, ha sido recogido en la Ley N.° 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, definiéndolo como un derecho, principio y norma de procedimiento que otorga al niño el derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en todas las medidas que afecten directa o indirectamente a los niños y adolescentes, garantizando sus derechos humanos (…). Leer más

El artículo 660 del Código Civil regula el supuesto de la vocación sucesoria actual

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Que el «bígamo» pretenda ser declarado heredero de su segunda cónyuge fallecida no resulta ser un petitorio imposible

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Argumentos relacionados con concesiones recíprocas no pueden ser examinados en un proceso único de ejecución

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Que la edificación haya sido declarada como último domicilio conyugal puede probar que nos encontramos ante un bien social y no ante un bien propio

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  En este caso de divorcio, la Corte Suprema (CS) advirtió que, «en relación a la edificación de dos pisos, se tiene lo siguiente: a) que la construcción del primer piso y segundo piso se habría realizado en los años 2008 y 2009 conforme se desprende de los contratos para presupuesto de mano de obra y materiales para la construcción de una vivienda (…) del expediente principal, los mismos que no han sido tachados o que se hayan declarado su invalidez, b) que, para la construcción de la edificación, la recurrente indica haberse encargado de la misma producto de préstamos realizados así como de su sueldo (…), c) que el demandante señala en su escrito de fecha 16 de octubre del 2018 que dichos prestamos también fueron asumidos por su persona, conforme se desprende del documento denominado compromiso de pago y el estado de cuenta (…), d) asimismo, los cónyuges constituyeron como su último domicilio conyugal la ubicación del inmueble referido de acuerdo a lo expuesto por el demandante, dicha afirmación no ha sido cuestionado por la recurrente (…). En consecuencia, y de lo expuesto en el considerando décimo tercero y cuarto, se colige que la edificación de dos pisos se construyó estando vigente la relación matrimonial, y que la misma proviene del caudal social aportado por ambos cónyuges; además, que la ubicación de dicha edificación fue declarado como último domicilio conyugal de ambos, por lo que nos encontramos ante un bien social y no un bien propio como refiere la recurrente, teniendo presente que serán bienes sociales aquellos bienes que se adquieran por el trabajo, industria, profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad conforme se encuentra establecido en el primer párrafo del artículo 310 del Código Civil (…) Leer más

Cambio a lo digital | Veinte modificaciones al Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos

En fechas pasadas, mediante diversas resoluciones, se constituyeron comisiones y grupos de trabajo para la revisar y actualizar el Reglamento General de los Registros Públicos, incluidas la Resolución N.° 017-2021-Sunarp-SA, la Resolución N.° 119-2022-Sunarp-SN y la Resolución N.° 139-2023-Sunarp-SN. Ahora, sobre la base del trabajo efectuado por estas comisiones y grupos de trabajo, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) modifica veinte artículos del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos (TUO del RGRP), aprobado por la Resolución N.° 126-2012-Sunarp-SN. Estos cambios, que tienen un impacto significativo en la eficiencia y modernización del procedimiento registral, buscan, entre otros objetivos fundamentales, adaptar el marco normativo registral al entorno digital; optimizar los mecanismos de prórroga automática y liquidación de derechos registrales; establecer estándares claros para la motivación de las decisiones registrales; modernizar la regulación sobre la técnica de inscripción y notificación; y fortalecer la interoperabilidad entre entidades públicas. Leer más

Un acta de defunción solo prueba el fin de la supuesta unión de hecho, pero no su potencial temporalidad

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Recuerda la Corte Suprema (CS) que, «para que se repute la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, aquella debe cumplir el requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión, esto es dos años continuos, y seguidamente, debe probarse la posesión constante de tal estado, conforme al principio de prueba escrita, lo cual implica que debe existir prueba instrumental que acredite de manera fehaciente que entre el varón y la mujer, unidos de forma voluntaria y libres de impedimento matrimonial, se desarrolló una relación tendiente a alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio» (sic). En el caso, aun cuando la sala superior asume cumplidos los requisitos para la configuración de una unión de hecho, del conjunto de los medios probatorios antes reseñados, se advierte que, «respecto al documento ofrecido por el demandante en el numeral 1), se desprende que (…) falleció el 16 de febrero de 2018 en la localidad de Ayacucho/Lucana/Chaviña, sin que de este medio de prueba se pueda apreciar una permanencia de la unión de hecho entre el actor y la causante, en buena cuenta, únicamente podría acreditar la fecha de culminación de la unión de hecho, previa verificación probatoria copulativa de los elementos antes mencionados. Por otro lado, el documento del numeral 2), el acta de nacimiento del hijo, su fecha 26 de mayo de 2010, no puede demostrar de manera cierta y objetiva una unión convivencial continua y permanente durante dos años entre el demandante y la causante, en razón a que, no es un documento idóneo para presumir que desde dicha fecha las partes hayan hecho vida en común, por cuanto, la única finalidad de dicho instrumento es probar el reconocimiento de un hijo, por tanto, no podría considerarse que el nacimiento del menor marcó la fecha del inicio para el cómputo de los dos años requeridos para la declaración judicial de la unión de hecho. Leer más

La sola alegación de una infidelidad por uno de los convivientes no niega la existencia de un concubinato formal

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