Sí, son dos multas las que se imponen a una construcción ilegal: una por habilitar y otra por edificar sin licencia

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Opinión vinculante | Vivienda. En esta opinión técnica vinculante, la autoridad de vivienda respondió un par de consultas referidas a los requisitos para el pago de dos multas en el procedimiento de regularización de habilitación urbana y de edificación establecido en los artículos 39 y 83 del Decreto Supremo N.° 029-2019-Vivienda: una por habilitar y otra por edificar sin licencia. Y, dos, ¿cuál es el instrumento de cálculo válido para valorizar la multa correspondiente por regularización de obras de habilitación urbana? Así expuestas las cosas, la autoridad explica que, para el caso de la regularización de la habilitación urbana y de las edificaciones ejecutadas sin licencia, procedimiento conjunto, corresponde presentar los requisitos establecidos en el artículo 39 y los establecidos en el artículo 83 del reglamento, «ambos artículos señalan pago de multa por habilitar sin licencia y por construir sin licencia, respectivamente; por lo tanto, si bien se trata de un procedimiento conjunto, corresponde efectuar el pago de multa por ambos conceptos». Para la interrogante segunda, la autoridad entiende que el artículo 39 del reglamento indica que el valor de obra a regularizar por habilitar sin licencia se toma de los valores unitarios oficiales de edificación, para cuyos efectos el instrumento aplicable para el cálculo corresponde a los valores unitarios a costo directo de algunas obras complementarias e instalaciones fijas y permanentes para Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao, la Costa, la Sierra y la Selva, vigentes para el ejercicio fiscal 2020 – Anexo II, en lo que corresponda. Además, queda claro que el procedimiento de regularización de habilitación urbana y el procedimiento de regularización de edificaciones ejecutados sin licencia configuran infracciones administrativas fiscalizadas por las municipalidades que no afecta el principio non bis idem[MVCS, Inf. Téc. Leg. 012-2020-Vivienda-NMVU-DGPRVU-DV-EMJ-AMBR, 6/07/2020]

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El silencio administrativo positivo puede dar por aprobado el proyecto de habilitación urbana o de edificación

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Opinión vinculante | Vivienda. En esta opinión vinculante, la autoridad nacional en materia de vivienda analiza el tema de la reanudación de los plazos en los procedimientos administrativos para emitir licencias de habilitaciones urbanas y licencias de edificación, y para cuando estas se suspenden, así como cuando se aplica el silencio administrativo positivo y sus efectos. En efecto, la autoridad entiende como plazo administrativo al espacio de tiempo que debe transcurrir para que el administrado o la administración realicen un determinado acto o desarrollen el procedimiento en su conjunto. Así, el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 dispone que el plazo administrativo es de obligatorio cumplimiento y es improrrogable (salvo por ley expresa). En esa línea, de acuerdo con el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación (Decreto Supremo N.° 029-2019-Vivienda), una vez que el administrado presente las subsanaciones de las observaciones, el plazo se reanuda, aunque el reglamento no lo regule expresamente. Sobre el silencio administrativo positivo, la autoridad señala que, «para emitir licencias de habilitación urbana y de edificaciones, con evaluación previa con parte de la Comisión Técnica, en las modalidades C y D, aplica una vez superado el plazo del procedimiento administrativo (cuarenta y cinco (45) días hábiles para el caso de emisión de licencias de habilitación urbana y de veinticinco (2%) día hábiles para el caso de emisión de licencias de licencias de edificación) adicionado el plazo de cinco (05) días hábiles que tiene toda entidad de la administración pública para notificar sus pronunciamientos conforme al TUO de la Ley N.° 27444». Según esta opinión, con el silencio administrativo positivo, el proyecto de habilitación urbana o de edificación que se solicitó revisar queda aprobado y, por consiguiente, el administrado queda autorizado para hacer efectivos sus derechos, entre ellos, solicitar el inicio de la ejecución de las obras. El reglamento de licencias ordena que la Comisión Técnica incurre en infracción administrativa cuando permite la aplicación del silencio administrativo positivo. [MVCS, Inf. Tec. Legal 044-2020-Vivienda-VMVU-DGPRVU-DV-JHA-KCG, 17/11/2020]

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Pregunta

¿Un proyecto de edificación multifamiliar de siete pisos más azotea debe cumplir con el requerimiento de cisterna de agua contra incendios?

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Pregunta

¿Una municipalidad puede anular el certificado de parámetros vigentes que ya obra en el expediente de habilitación urbana?

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Contratista responsable por las prestaciones

A partir del primer párrafo del artículo 209 del reglamento de la ley de contrataciones, el Organismo Supervisor de las Contrataciones (OSCE) opina que la parte que resuelve el contrato debe indicar en su carta de resolución, la fecha y hora para efectuar la constatación física e inventario en el lugar de la obra. Culminado este acto, la obra queda bajo responsabilidad de la entidad y se procederá a la liquidación, conforme lo establece el artículo 211 del reglamento. En otro extremo, el artículo 50 de la ley dispone que el contratista es responsable por la calidad y los vicios ocultos de la prestación contratada, estableciendo plazos mínimos según la naturaleza de dicha prestación. En otras palabras, el contratista es responsable por las prestaciones ejecutadas en el supuesto de resolución del contrato de obra, responsabilidad que se computa a partir de la culminación del acto de constatación física e inventario en el lugar de la obra. (Director Técnico Normativo Sandro Hernández Diez)

Noticia generada en jun. 24/15 (08:18 am)

OSCE, Opinión 065-2015/DTN, 07/05/2015

Licitaciones

Contratación estatal

La modificación del derecho de superficie no necesita la intervención del acreedor hipotecario

En esta resolución, que se basa en el artículo 1030 del Código Civil, el Tribunal Registral dejó claro que la intervención del acreedor hipotecario no es necesaria en la modificación del derecho de superficie. La razón, según el tribunal, sería que al acreedor solo le será oponible aquello que se encontraba registrado con anterioridad a la inscripción de su derecho. (V. P. Gloria Amparo Salvatierra Valdivia). Sunarp, R. 1269-2014-Sunarp-TR-L, 10/07/2014.