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Que otra sala del Tribunal Fiscal emita la resolución no implica incurrir en causal de nulidad

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En el análisis del artículo 10 de la Ley N.° 27444, la Corte Suprema explica que «no se aprecia que la misma contenga como causal de nulidad la emisión de una resolución por otro órgano administrativo del mismo nivel que emitió una anterior resolución administrativa anulatoria; es más, el Código Tributario tampoco establece causal de nulidad un supuesto como lo pretendido por la recurrente; además, de los analizados artículos 30 y 31 del Código Procesal Civil, no se observa que los mismos se encuentren dirigidos a establecer una competencia funcional a nivel administrativo, como es el caso del Tribunal Fiscal, sino por el contrario aquella se encuentra dirigida puntualmente para el órgano jurisdiccional; entonces, el hecho que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 3306-10-2014 haya sido emitida por la Décima Sala del Tribunal Fiscal, mientras que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 6904-5-2014 ha sido dictada por la Quinta Sala del Tribunal Fiscal, no implica de ninguna manera que se haya incurrido en causal de nulidad; por tanto, al no haberse establecido a nivel administrativo una competencia de un Órgano y/o Sala que emitió un primer pronunciamiento, no es factible aplicar lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Civil, pues como se ha indicado, está dada para los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, no es posible aplicar dicha norma de manera supletoria; por ello, la infracción normativa planteada debe declararse infundada» (sic). Leer más

El caso «Electrolight» | Solo por ley o decreto legislativo se podría exonerar un producto del ISC

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De acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado, los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo, en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los que se regulan mediante decreto supremo. Leer más

Características de un contrato de asociación en participación, según la Corte Suprema

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  De acuerdo con la Corte Suprema (CS), estas son las características de los contratos de asociación en participación: «i) el contrato asociativo crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, y tiene como elemento esencial el interés común de los intervinientes; Leer más

La presentación de la declaración jurada rectificatoria impedirá discutir la observación en un procedimiento contencioso tributario

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La declaración jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalización en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administración tributaria, que no llegaron a ser reparos, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jurídicos; por lo tanto, las resoluciones de determinación emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalización no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario. En el presente caso, por ejemplo, en el procedimiento contencioso tributario, ha quedado demostrado que las observaciones efectuadas por la administración fueron recogidas por la recurrente en su declaración jurada rectificatoria. Leer más

¿El bono por función jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa? ¿El Tribunal Constitucional o la Corte Suprema?

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La Corte Suprema (CS) entiende que existen dos posiciones sobre «la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y el bono por función fiscal. La primera posición jurisprudencial es la del Tribunal Constitucional (Ver SSTC 10094-2005-PC-TC, 7971-2006-PC-TC, 4384-2007-AC-TC, 5198-2008-PC-TC, 2807-2010-PC-TC y 0847-2012-PC-TC, entre otras), «que se limita a verificar si el acto administrativo tiene virtualidad suficiente para ser un mandato, para lo que primero acude a la norma que otorga el bono por función fiscal que es el Decreto de Urgencia N.° 38-2000 (…) y sobre dicha base (…) los bonos por función jurisdiccional no son de carácter remunerativos ni pensionable y son financiados por los recursos administrados por el Poder Judicial» (STC 10094-2005-PC-TC, fundamentos 6 y 7) (…) en estos pronunciamientos solo se dilucida si el bono por función fiscal era pensionable, aplicando por extensión el artículo 1° del Decreto de Urgencia N.° 38-2000, en la medida que el Decreto de Urgencia N.° 114-2001 no establece que el bono por función jurisdiccional carecía de carácter pensionable y/o remunerativo, lo cual fue reconocido en la STC 10094-2005-PC-TC al sostener que ambos bonos implícitamente son equivalentes, y por ello, ante el vacío del Decreto de Urgencia N.° 114-2001, se extiende la restricción del bono por función fiscal al bono por función jurisdiccional. En ese sentido, debe resaltarse que el decreto de urgencia en mención, solo establece que los gastos operativos ‘no tienen carácter pensionable ni remunerativo’, más no se ha establecido esta restricción al bono por función jurisdiccional, lo cual permite concluir que el legislador no tenía por finalidad limitar su carácter remunerativo (…). Leer más

La asistencia técnica, según la Corte Suprema

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La Corte Suprema (CS) señala que la asistencia técnica comprende la utilización de habilidades, artes, técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados al usuario, servicios prestados por expertos en áreas técnicas específicas para ayudar a resolver problemas técnicos y mejorar el rendimiento de sistemas, equipos o procesos. Se encuentran expresamente definidos, como tales, los servicios de ingeniería, dentro de los cuales se consideran los estudios de factibilidad y los proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura. Además, la corte advierte que, para el caso, no se encontraba regulado como un requisito de la asistencia técnica que esta pudiera ser replicada de forma indefinida por el usuario que recibía los conocimientos transmitidos, lo que implicaba que dichos conocimientos podrían agotarse en un solo uso. Leer más

El rol del juez en el proceso no es de inactividad y simple contemplación de la defensa que realizan las partes

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La Corte Suprema (CS) insiste que «el rol del juez en el proceso no es de inactividad y simple contemplación de la defensa que realizan las partes, convirtiéndose en ajeno e inútil en la solución del conflicto, dado que si bien en el proceso civil las pretensiones y los ofrecimientos probatorios compete a las partes, ello no significa que incorporado en el proceso la fuente probatoria, el juez no pueda hacer uso de las facultades que le concede los artículos 51 y 194 del Código Procesal Civil para velar por la efectividad en la tutela de los intereses litigiosos» (sic). En el caso, por ejemplo, «la demandante ha señalado en su escrito de demanda (…), que por derecho de matrimonio heredó la posesión y propiedad del bien inmueble de quien en vida fuera su cónyuge (…) por haberlo adquirido mediante herencia de sus señores padres (…) conforme al certificado de posesión del veintitrés de setiembre de dos mil diez, con lo cual se origina su derecho reclamado. Siendo que, en base a este documento, así como el contrato de compraventa del bien sub litis (…) amparó la demanda, señalando además que (…) y su esposa no podían transferir un inmueble que no les pertenecía resultando nulas las sucesivas transferencias realizadas por aquellos. Leer más

Las dos formas (larga y corta) para prescribir un bien deben superar los mismos requisitos

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La Corte Suprema (CS) explicó que el artículo 58 del Reglamento de la Ley N.° 28687, aprobado por el Decreto Supremo N.° 030-2008-Vivienda, en su versión primigenia, que es el Reglamento del Título I de la Ley N.° 28685, y en atención al artículo 950 del Código Civil, los pobladores del codemandado Asentamiento Humano (…) habían cumplido con las exigencias previstas en dicha normativa para que opere la prescripción adquisitiva a su favor respecto del inmueble bajo litigio. Leer más

En los interdictos, el demandante debe probar la posesión fáctica actual sobre el bien al momento de los hechos

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Según la Suprema, las marcas Kindle y Kimble pueden coexistir sin producir riesgo de confusión

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Al igual que en otros casos, la máxima instancia judicial explica que «[e]l hecho que entre las marcas que corresponden a una misma clase exista una similitud fonética no es suficiente para considerar que se podría ocasionar un riesgo de confusión o de asociación, pues se debe considerar también la falta de conexión competitiva o la inexistencia de riesgo de asociación, así como otros elementos diferenciadores» (sic). Leer más