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Compras de ofertas mediante web: el proveedor primero validará el «stock» para, luego, cobrarle al consumidor

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El 13 de diciembre del 2016 se denunció ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi) a una tienda por departamento, se había realizado una compra en línea con la modalidad de «recojo en tienda», pero, al poco tiempo de hacerse efectiva la compra, se recibió un correo de solicitud de compra con la especificación sobre los pagos efectuados, la dirección de la tienda de recojo, la fecha de entrega por confirmar; correo que precisaba lo siguiente «espera el correo de retiro, tu producto aún no se encuentra listo para ser retirado». Media hora después de la solicitud de compra en la tienda virtual (14:30 horas), se recibió un correo que señalaba lo siguiente: «Su solicitud de compra no concluyó el proceso de validación»; frente a ello, se solicitó por llamada telefónica la devolución del dinero ya cobrado por la tienda, que indicó que la devolución se haría efectiva entre siete a quince días, como máximo. Sobre esto, la Comisión de Protección al Consumidor declaró lo siguiente: Leer más

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Quien solicita la cancelación de una marca debe demostrar que tiene la intensión de registrar un signo idéntico o semejante al no utilizado

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En la interpretación del artículo 165 de la Decisión 486, que ha sido materia de la Interpretación Prejudicial 373-IP2019, la Corte Suprema (CS) estableció que «el trámite de cancelación de marca se inicia a solicitud de parte, la cual deberá demostrar su interés, esto es, que tiene la intensión de registrar un signo idéntico o semejante al no utilizado que constituye una traba para dicho propósito, siendo responsabilidad de la entidad competente verificar si realmente existe dicho interés por parte del solicitante de la cancelación de la marca, a fin de descartar que pueda pedirse para otros fines» (sic). La Suprema precisa que el solicitante pretende utilizar el signo cancelado o uno similar sin cambios sustanciales en el mercado. En este caso, la entidad competente analizará la documentación presentada, que podría ser una solicitud ya radicada del signo idéntico o similar, instrumentos relativos al giro ordinario de los negocios del solicitante, o documentos que demuestren la proyección económica del solicitante en este campo. Leer más

La eventual responsabilidad objetiva debe plasmarse en normas con rango de ley

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Tiene claro la Corte Suprema (CS) que los principios juegan un rol de suma importancia en el marco de la potestad sancionadora que ejerce la administración pública sobre los administrados, pues, con ello, se asegura que la sanción se imponga a quien realmente incurrió en alguna acción propia (y no ajena) que esté prohibida por mandato legal, además, se garantizará el precepto constitucional de presunción de inocencia mientras no se haya probado y declarado la responsabilidad a través de un pronunciamiento administrativo debidamente motivado y firme. Leer más

La sanción tiene que ser impuesta a quien realmente incurrió en alguna acción propia

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Al acreditar la comisión la infracción de Código M01 por parte del demandante, se evidencia que se le sancionó indebidamente, por eso, al emitirse la sentencia recurrida se vulnera el principio de licitud de acuerdo con el criterio contenido en la Casación N.° 18710-2021-Lima, que requería que «la sanción sea impuesta a quien realmente incurrió en alguna acción propia» (sic), lo que no ha sucedido en el caso del demandante. Leer más

La Suprema al Indecopi: es necesario indicar cómo cada uno de los criterios aplicados influyen en la multa total impuesta

Corte Suprema | Jurisprudencia. La Corte Suprema (CS) es enfática en señalar que no es suficiente con precisar los criterios de graduación, sino que, además, es necesario indicar cómo cada uno de éstos influye en la multa impuesta. Ahora, si bien se han dado facultades discrecionales a la administración para que fije las sanciones, también es cierto que la graduación de las mismas se debe al deber de motivación. En tal sentido, la corte contrasta lo sostenido por la sala superior con la resolución del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi), que fundamentó la gradualidad de la sanción en los términos siguientes: «(iii) De la infracción de Corporación (…). Para graduar la sanción a imponer a Corporación (…), deben tomarse en consideración los siguientes aspectos: (i) Perjuicio generado al consumidor: la conducta infractora generó que el denunciante viera frustradas sus expectativas, en tanto no se le realizó un servicio de instalación del sistema de gas GLP idóneo, lo que ocasionó que el vehículo sufriera un siniestro a los pocos días de realizado el servicio. (ii) Efectos generados en el consumidor. Se han producido efectos negativos en el consumidor, al producirse desconfianza en el sector que brinda servicios de instalación del sistema de gas vehicular GLP, en la medida que se podría considerar que los proveedores en dicho mercado pueden incurrir en la conducta infractora, y no realizar una instalación adecuada. (iii) Beneficio ilícito: el beneficio obtenido por el denunciado es el ahorro que significó el no adoptar las medidas necesarias para contar con un área encargada de verificar los servicios que ofrecen en relación a la instalación del sistema de gas vehicular, con la finalidad de que el consumir contrate un servicio adecuado de instalación del sistema de gas vehicular GLP (iv) Circunstancia agravante: la conducta infractora puso en riesgo la vida y la seguridad del consumidor, puesto que su vehículo sufrió un siniestro -incendio-, el cual ocasionado por una fuga de gas en la instalación del sistema de GLP. (…). Es así que, si bien los denunciados son responsables solidarios en la comisión del hecho infractor, se debe tener en cuenta que Corporación (…) ejecutó de manera directa la instalación del servicio de conversión a gas GLP en el vehículo del denunciante, siendo (…) solo el encargado de verificar que el procedimiento realizado por Corporación (…) haya sido el correcto (…)» (sic). (e) (V. P. Cartolín Pastor) [CS, Cas. 118-2022-Lima, 16/03/2023] Leer más

La sanción se impone a quien realmente incurrió en alguna acción propia

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En el caso, al acreditarse la comisión de la infracción de Código M01 por parte del demandante, se evidencia que se sancionó indebidamente; por eso, al emitir la sentencia recurrida se vulnera el principio de licitud de acuerdo con el criterio contenido en la Casación N.° 18710-2021-Lima: «se requiere que la sanción sea impuesta a quien realmente incurrió en alguna acción propia» (sic), lo que no ha sucedido en el caso del demandante. Leer más

Si hay un artículo que permite la variación de la prisión o cese, no se puede utilizar otros procedimientos para analizar situaciones que no corresponden

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Al revisar el caso, la Corte Suprema (CS) entiende que «el juez y las partes han llevado la discusión por un terreno que no corresponde, para eso existe la variación de prisión preventiva oficiosa o a pedido de parte; si los medios de convicción han desaparecido o se han precipitado o fuera una modificación de corroboración manifiestamente patente. El juez tiene que cumplir la ley y ordenar las cosas en el cauce que corresponda, es decir, si hay un artículo que permite la variación de la prisión o cese ese es su camino, no se puede utilizar otros procedimientos para analizar situaciones que no corresponden. Leer más

La Suprema confirma la existencia de un consumidor en un contrato de arrendamiento financiero

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El recurrente denunció a la empresa por presunta infracción a la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, pues encontró imperfecciones en el vehículo que vía contrato de arrendamiento financiero había adquirido. La Comisión del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi) declaró improcedente la denuncia interpuesta porque entendió que no se acreditaba la existencia de una relación de consumo entre las partes. La Sala Especializada en Protección al Consumidor revocó la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia interpuesta y señaló que el denunciante ostenta la calidad de consumidor de acuerdo con los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Ahora, según la Corte Suprema (CS), como última instancia, «la norma-significado de que en caso de duda sobre la condición de consumidor final, se calificará como consumidor al agente que adquiera, use o disfrute un bien o servicio; ello concordado con el principio pro consumidor que refiere que en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, ‘debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor’ (…). Leer más

El artículo 274 versus el artículo 276 del Código Civil: ¿caduca la acción de nulidad de matrimonio por bigamia?

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Con el inciso 3, del artículo 274 del Código Civil, la Corte Suprema (CS), en el caso, evidencia que la sala revisora establece el inicio del plazo de caducidad a partir del documento de fecha 15 de mayo de 1991, documento que no fue ofrecido en el etapa procesal correspondiente, además que no fue admitido como medio probatorio al interior del proceso, ni sometido a contradictorio conforme con las reglas del Código Procesal Civil. Si bien ciertamente los medios probatorios tienen por finalidad fundamentar las decisiones de los jueces, conforme con la norma contenida en el artículo 188 del Código Procesal Civil; «sin embargo estos deben ser debida y oportunamente ofrecidos y admitidos, respetando los principios de preclusión procesal, del contradictorio y del debido proceso» (sic). Leer más

CS: el derecho no se respeta solo escuchando al niño, incluye la obligación de tener en cuenta lo que diga

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El derecho del niño a ser escuchado que establece el artículo 12 de la Convención de los derechos del niño no solo se refiere a recabar su opinión en los asuntos que lo afecten, también incluye la obligación de tomar en cuenta esta opinión. Para la Corte Suprema (CS), «el derecho no se respeta solo con la escucha del niño, sino que incluye la obligación de tener ‘debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño’, siendo que la idea de madurez debe ser entendida como aquél momento en el que el menor sea capaz de comprender las ventajas y riesgos, de diferenciar lo bueno y lo malo, y a partir de ello decidir lo adecuado sobre el tema que será materia de decisión, como se mencionó anteriormente en la Casación 1551-2020, Sullana, con vista de doctrina especializada, en la que se agregó que para que el juez pueda determinar si el menor tiene el grado de madurez necesario y otorgar mayor peso a la opinión del menor, debería no sólo ordenar audiencia especial en la que el menor será oído, sino valerse de todo aquel medio que le sirva de ayuda, como pueden ser informes médicos especializados» (sic). Leer más