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Los 10 días hábiles para tramitar el documento policial que sustenta la excepción del reintegro del crédito fiscal corre desde el día siguiente hábil de conocido o realizado el acto

El numeral 4 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV prevé que el documento policial que sustente la excepción del reintegro del crédito fiscal por desaparición, destrucción o pérdida de bienes se tramitará dentro de los diez días hábiles de producidos los hechos o desde que se tome conocimiento de la comisión del delito. Para la Corte Suprema (CS), esta norma no regula de manera expresa e inequívoca el inicio del cómputo del plazo; esto es, no precisa si este se inicia desde el mismo día o desde el día siguiente de producidos los hechos o de haberse tomado conocimiento de la comisión del delito. Frente a este vacío, la corte establece que debe recurrirse a los métodos de interpretación más acordes, entre ellos, el sistemático, así, bajo una interpretación sistemática de los contenidos normativos de la norma tributaria y de la Ley del Procedimiento Administrativo General, concluye que no forma parte del plazo de los diez días hábiles que estipula el numeral 4) del artículo 2° del Reglamento de la LIGV, el día en que se producen los hechos o se toma conocimiento de la comisión del delito, por lo que debe entenderse que el plazo inicia a partir del día hábil siguiente a tales sucesos. (V. P. Proaño Cueva) [CS, Cas. 33914-2023-Lima, 8/7/2024]

La administración tributaria solo puede reexaminar los tributos y periodos reclamados o apelados, pero no realizar nuevos reparos

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Beneficios laborales conseguidos por un sindicato de representación limitada no se extienden para los no afiliados

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La ausencia de buena fe también es la falta de diligencia en el deber de no causar daño a otro adquiriente

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Sobre la interpretación del artículo 1135 del Código Civil, la Corte Suprema (CS) precisa: «cuando se imputa ausencia de buena fe, no se hace referencia únicamente a una conducta deshonesta, sino también a la falta de diligencia en el deber de no causar daño a otro adquirente, estando en la posibilidad de evitarlo, como se ha verificado en el presente caso, pues, incluso en su recurso de casación la demandada ha reconocido que el bien se encuentra en posesión de la parte accionante; motivos por los cuales, los argumentos expuestos por la recurrente respecto a esta causal, carecen de sustento. Leer más

Cuando en la intervención médica se produce una consecuencia no deseada, pese a tomar las previsiones necesarias, se defrauda las expectativas y la confianza

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La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima precisó que «el supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a éste la obligación de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actúo cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. Por lo que una vez acreditado el defecto por el consumidor, corresponde al proveedor acreditar que éste no le es imputable. En el caso de los servicios médicos, lo que un consumidor espera primordialmente es que se adopten las medidas de prevención que razonablemente resulten necesarias de acuerdo con el estado de la técnica, actuando durante el acto médico de manera diligente conforme a sus capacidades, por ese motivo, cuando se produce una consecuencia no deseada por la intervención médica, pese a que se hayan tomado las previsiones para que ello no ocurra, se defrauda las expectativas y la confianza con la que se acude a un establecimiento médico. Leer más

¿Servidores públicos pueden celebrar acuerdos con sus instituciones públicas sin ningún impedimento legal para ello?

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Los empleadores pueden conservar las constancias de pago de las obligaciones laborales hasta cinco años de haber realizado el pago

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El numeral 1) del artículo 23 de la nueva Ley Procesal de Trabajo establece el principio de inversión de la carga de la prueba a fin de equilibrar la desigualdad que existe entre el trabajador y el empleador, desigualdad que se extiende en el ámbito procesal laboral al existir también una desigualdad probatoria. Y esto es así, pues el empleador tiene mayores y mejores posibilidades de premunirse de medios probatorios. En el caso concreto, la suprema determinó que, «estando probada la existencia de una relación laboral, que no ha sido negada en el proceso -durante el período ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve al diecinueve de agosto de dos mil veinte-, quien tiene la carga de la prueba de probar el cumplimiento de sus obligaciones laborales es la parte demandada como es el pago de la compensación por tiempo de servicios y otros de naturaleza laboral. Leer más

Trabajadores que ingresan directamente a un cargo de confianza o de dirección no tienen indemnización por despido arbitrario en caso se les retire la confianza

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A partir de lo establecido por el artículo 43 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, la Corte Suprema (CS) recuerda que el VII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, llevado a cabo el día veintidós de mayo del 2018, estableció lo siguiente: «En el caso de trabajadores de dirección o de confianza de empresas y/o instituciones del sector privado: – Aquellos trabajadores que ingresaron directamente a un cargo de confianza o de dirección, no les corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les retire la confianza. (…)» (sic). Leer más

Con la apelación de una resolución de cumplimiento, el TF verificará si la Sunat dio o no cumplimiento al mandato previamente dispuesto

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Los derechos «antidumping» no son multas; son deducibles para el Impuesto a la Renta

Sobre la naturaleza de los derechos «antidumping», la Corte Suprema (CS) recuerda que en la Casación N.º 79-2023-Lima señaló que, del artículo 46 del Decreto Supremo N.º 006-2003-PCM, se desprende que los derechos «antidumping» no constituyen multa, por lo que dichos derechos sí resultan ser deducibles para el Impuesto a la Renta, dado que el «Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro» no determina que quien practique el «dumping» incurra en una infracción. El pago de los derechos «antidumping» se justifica como un recargo o gravamen ordenado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi) con el único propósito de corregir el daño causado por la práctica de «dumping» a una rama de producción nacional. (V. P. Proaño Cueva) [CS, Cas. 26385-2023-Lima, 3/13/2024]