Solicitudes de cotización, facturas, registro contable o proformas no bastan para acreditar la compra real de materiales de construcción

Tribunal Fiscal | IGV. Como resultado del proceso de fiscalización parcial, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) reparó el crédito fiscal de la recurrente por operaciones no reales al amparo del inciso a) del artículo 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, por la compra de materiales, como arena fina, piedra chancada, arena mediana, piedra grande, afirmado mejorado, entre otros que utilizó para brindar el servicio de mantenimiento de infraestructura de vial urbana en Tumbes. La recurrente presentó diversos documentos como sustento; sin embargo, para el Tribunal Fiscal (TF), no acreditan la compra, por los siguientes motivos:

– Las facturas y su registro contable no bastan para sustentar la realidad de las operaciones que consignaban; hay que contar con elementos adicionales que demuestren su efectiva realización.

– Los partes diarios emitidos por el proveedor no consignan la identificación de la persona que habría recibido los bienes en nombre de la recurrente, tampoco los datos de las facturas materia del reparo que permitan asociarlas con dichos partes, circunstancias que restan credibilidad a tales documentos; no dan certeza del traslado ni la efectiva recepción.

– La solicitud de cotización es un documento elaborado por la recurrente para solicitar información del precio de determinados bienes al proveedor; sin embargo, no acredita que las adquisiciones fueran efectuadas a dicho proveedor, toda vez que no adjuntó documentación adicional que lo sustentara; además, en dicha solicitud, no se consigna la fecha en que habría sido recepcionada por la recurrente, lo que le resta credibilidad.

– La proforma emitida por el proveedor solo da cuenta de coordinaciones previas con la recurrente; no obstante, no constituye elemento suficiente para acreditar una relación comercial, más aún cuando no se adjuntó información adicional, como documentos que acrediten la entrega de los bienes o el traslado de estos al domicilio fiscal de la recurrente.

– La copia del contrato de servicios entre la recurrente y su cliente por el servicio de mantenimiento de infraestructura vial urbana de una avenida alterna en Tumbes, así como su acta de apertura, lista de precios, valorizaciones y fotografías únicamente acreditan acuerdos de voluntades entre las referidas partes, y no que para su ejecución se haya adquirido los bienes contenidos en las facturas reparadas.

– Los cheques y los estados de cuenta del Banco de la Nación por sí solos no acreditan la realidad de las operaciones observadas ya que solo demuestran que la recurrente habría efectuado pagos a dicho proveedor.

– La constancia del depósito de detracción de la factura solo acredita el cumplimiento del pago de esta obligación administrativa, no la realidad de las adquisiciones indicadas en el comprobante de pago observado.

Para el tribunal, resulta razonable que la recurrente adquiriese bienes para el desarrollo de sus actividades, pero no cumplió con presentar los medios probatorios o la documentación sustentatoria que acreditara la efectiva realización de las operaciones a las que se referían los comprobantes observados, como podrían ser los partes de ingreso o boletas de recepción del almacén u otro similar que sustente el ingreso y salida de los bienes que habría empleado o algún otro documento que evidenciara la efectiva realización de las operaciones observadas. En consecuencia, el reparo por operaciones no reales formulado al crédito fiscal del IGV se encuentra arreglado a ley, por lo que procede a confirmar la apelada en este extremo. (V. P. Velásquez López Raygada) [TF, RTF 06806-2-2021, 6/08/2021]

Ficha legal de la noticia:

Base legal interpretada o analizada:

* Inciso a) del artículo 44 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF.

Entidad o persona comprometida: Oficina Zonal de Tumbes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).

Valores agregados LEX:

Concordancias:

* Artículo 18 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF.

* Numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, modificado por Decreto Legislativo N.° 1311.

Información relacionada:

+ Generan crédito fiscal al 100 % todas las adquisiciones destinadas a la construcción del inmueble cuya primera venta estará gravada con el IGV. [TF, RTF 10885-2-2014, 09/11/2014]

+ Que el contrato para la compra de materiales se haya celebrado con el proveedor antes de la suscripción del contrato para la realización de la obra no le resta credibilidad a la operación. [TF, RTF 03378-10-2021, 16/04/2021]

+ La Sunat no puede considerar que existan ingresos omitidos solo porque el costo de la obra es mayor a ellos. [TF, RTF 06113-3-2022, 19/08/2022]

+ IGV Operaciones no reales | Los depósitos por el pago al contratista para ejecutar una obra que no coinciden con los importes consignados en el presupuesto le restan fehaciencia a la operación. [TF, RTF 00471-11-2020, 10/01/2020]

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