La Ley del Impuesto a la Renta no establece una depreciación diferenciada para los componentes de los edificios
La demandante de este caso, al realizar una depreciación diferenciada de su inmueble, consideró que determinados activos (escaleras eléctricas, ascensores, puertas levadizas, sistemas de iluminación, entre otros) calificaban como «otros bienes del activo fijo» y debían ser depreciados con la tasa del 10 % y no la del 5 % correspondiente a «edificios y construcciones». La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) reparó el exceso de depreciación. La Corte Suprema (CS) establece que la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento no establecen tal diferencia en cuanto a la depreciación de edificaciones y de manera diferenciada la depreciación de los activos fijos que son parte de tales edificaciones; entonces, no es admisible hacer tal distinción en vía de interpretación, porque solo por ley se pueden normar los procedimientos administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario, conforme con lo establecido por el Principio de Legalidad contenido en la Norma IV del Texto Único Ordenado del Código Tributario. La interpretación que postula el recurrente para que se aplique una depreciación diferenciada contraviene, incluso, la Norma VIII del TUO del Código Tributario, porque se extiende una disposición tributaria de depreciación a un supuesto distinto al señalado en la ley, lo cual también está proscrito. (V. P. González Aguilar) [CS, Cas. 2191-2021-Lima, 11/16/2022 ]




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