Cómputo del plazo de caducidad de la acción contenciosa del dueño afectado por una transmisión sin su consentimiento solo se puede definir sin hacer valer el artículo 2012 del CC

Corte Suprema | Propiedad Inmueble. Con lo anotado por el Tribunal Constitucional (TC), la Corte Suprema (CS) expone que el artículo 2012 del Código Civil, que contiene el principio de publicidad registral, es de aplicación limitada para el adquiriente en el tráfico de bienes y derechos; es decir, «si bien resulta oponible erga omnes, no es aplicable a toda ocasión. En ese sentido si bien el contenido de cada inscripción registral existente, se extiende a toda persona en el tráfico de bienes y derechos, por cuanto las personas adquirentes están en la obligación de conocer el contenido de las inscripciones registrales vinculadas al bien de su interés; la presunción no alcanza al titular de un bien o derecho registrable, por cuanto extendiendo ello a esta situación significaría imponerles una carga permanente de conocer el contenido exacto del estado de las inscripciones de su titularidad, afectando su seguridad jurídica, situación innecesaria a la finalidad de la institución registral que es favorecer el tráfico lícito de los bienes» (sic). Según la máxima instancia judicial, en el caso, bajo dicho sentido interpretativo y considerando que el acto administrativo notarial cuestionado fue emitido dentro de un procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio notarial, respecto del cual los demandantes son terceros al no habérseles notificado, conforme lo ha determinado la sentencia de vista; por lo tanto, «la presunción de conocimiento del contenido de las inscripciones, que establece el principio de publicidad registral, no puede ser tomada en cuenta a efectos de determinar que la parte demandante, sucesor civil del titular registral, tomó conocimiento de la existencia del acto administrativo notarial materia de la demanda, cuando este acto fue inscrito en los Registros Públicos, ya que, dicho acto no ha sido parte de acto de tráfico de bienes y derechos donde hayan estado involucrados los demandantes (…). En ese orden de ideas, efectivamente la sentencia de vista ha aplicado indebidamente n3, contenida en el artículo 2012 del Código Civil, correspondiendo ser la causal material estimada en dicho extremo. (…)

5.2. En ese sentido, el término inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción contenciosa administrativa del propietario registral, que es afectado de una transmisión sin su consentimiento, sólo puede definirse sin hacer valer la presunción prevista en el artículo 2012 del Código Civil; y siendo que la sentencia de mérito tiene determinada como premisa fáctica que la parte demandante tomó conocimiento de la actuación materia de litis, desde la emisión de la Esquela de Observación en fecha treinta de septiembre de dos mil quince, que corre en la página veintisiete; por lo que, evidentemente a la fecha de interposición de la demanda veintinueve de diciembre de dos mil quince, no había transcurrido aún los tres meses establecidos en n2, contenida en el segundo párrafo del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. 5.3 En consecuencia, la excepción de caducidad deducida deviene en infundada, debiéndose continuar con el proceso; emitiendo pronunciamiento la sala de mérito respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito (…)» (sic). El voto en discordia señala que el sustento de la causal interpuesta radica en que la recurrente alega que no se consideró que interpuso su demanda dentro de los tres meses de haber tomado conocimiento de la existencia de los actos administrativos impugnados judicialmente y que no correspondía aplicar al caso de autos el principio de publicidad contenido en el artículo 2012 del Código Civil, sin embargo, conforme con la sentencia de vista, el colegiado superior cumplió con analizar si la demanda se interpuso dentro del plazo de tres meses –conforme con el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS–, «determinando que la demanda del veintinueve de diciembre de dos mil quince se interpuso de forma extemporánea, es decir, más de siete años después de la inscripción del acto cuestionado, ocurrida el once de abril de dos mil ocho, cuando el plazo para impugnar solo era de tres meses, toda vez que de conformidad con el artículo 2012 del Código Civil se presume, sin admitir prueba en contrario, que la demandante tenía conocimiento de la inscripción de la escritura de prescripción adquisitiva de propiedad otorgada ante la notaría (…) en los Registros Públicos; de esta manera, queda claro que los argumentos de la recurrente carecen de sustento ya que la sala superior tuvo en consideración el plazo de tres meses para la interposición de la demanda establecido en el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584 (…), y no incurrió en una aplicación indebida del citado artículo 2012 del Código Sustantivo (…)» (sic). (V. P. Quispe Salsavilca) [CS, Cas. 16295-2021-Cusco, 13/09/2022]

Ficha legal de la noticia:

Base legal interpretada o analizada:

* Artículo 2012 del Código Civil.

* Artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS.

Entidad o persona comprometida: Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

Valores agregados LEX:

Concordancias:

* Artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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