Los servicios de consultoría prestados a través de correo electrónico no califican automáticamente como servicios digitales

Corte Suprema l Impuesto a la Renta. La recurrente del caso contrató los servicios de asesoría y consultoría de una empresa proveedora no domiciliada, que brindó tales servicios mediante correo electrónico. Para la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), este servicio constituía un servicio digital, que se encuentra regulado solo por el segundo párrafo del literal b) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Postula, en este sentido, que se está ante servicios digitales en la modalidad de acceso electrónico a servicios de consultoría en los que se puede proveer servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etcétera) mediante el correo electrónico o videoconferencia, que se subsumen en el numeral 7 literal b) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que, para su configuración, no son necesarios los requisitos generales que establece el primer párrafo del literal b) del artículo 4°-A del indicado reglamento.

De una interpretación sistemática de las normas mencionadas, la Corte Suprema (CS) advierte que el inciso b) del artículo 4°-A el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta define el término «servicios digitales» como rentas de fuente peruana y detalla las categorías de servicios que se incluyen en esta definición, como el acceso electrónico a servicios de consultoría (señalado en el numeral 7), en una enumeración que no constituye una lista cerrada. No obstante, para clasificar las operaciones reparadas como servicios digitales, es necesario tomar en cuenta la definición del primer párrafo del inciso b) del mencionado artículo 4°-A, que establece que los servicios digitales se caracterizan por ser esencialmente automáticos y dependen completamente de la tecnología para ser viables. En este sentido, no basta con que se emplee el correo electrónico para considerar los servicios como servicios digitales, sino que deben cumplir con los requisitos establecidos en la normativa correspondiente; por lo tanto, los servicios prestados por la empresa no domiciliada, al no concurrir simultáneamente los requisitos, no constituyen servicios digitales, con lo que, la corte procede a declarar infundada esta causal. (V. P. Pereira Alagón). [CS, Cas. 2705-2024-Lima, 4/09/2024]

Ficha legal de la noticia:

Base legal interpretada o analizada:

* Artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF.

Entidad o persona comprometida: Ausenco Services PTY Ltd.

Valores agregados LEX:

Concordancias:

* Decreto Supremo N.° 135-99-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

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