Es susceptible de sanción la empresa de servicio de entrega rápida que actuó como despachadora aduanera

Jurisprudencia | Comercio Exterior. Según analizó la Corte Suprema (CS), en el caso, la sala verificó la vigencia de las normas y, de acuerdo con ello, efectuó el análisis correspondiente concluyendo que, en el caso concreto, no es aplicable el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 011-2009-EF, en la medida que entró en vigencia en el año 2011, con posterioridad a la fecha de ocurridos los hechos (3 de noviembre del 2009). Por último, señaló que, según el precitado reglamento y sus modificatorias, a partir del 1 de febrero del 2011, «las empresas de servicio de entrega rápida podían ser sancionadas por las infracciones contempladas en el Decreto Legislativo N.° 1053 que no tengan relación con los artículos 12 (declaración aduanera), (destinación aduanera) y Título VIII (salida que comprende los artículos 29 a 37) del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida. Además, afirma que a todos los operadores de comercio exterior les son aplicables las infracciones contenidas en el Decreto Legislativo N.° 1053; ello alcanza a la demandante, quien, a pesar de ser una empresa de servicio de entrega rápida, en el presente caso actuó como despachadora aduanera, al haber elaborado y suscrito la DSIMI N.° (…), en representación de la importadora Minera (…). Asimismo, con relación a los principios de legalidad, verdad material, causalidad y presunción de licitud, en su vigésimo séptimo y vigésimo octavo considerando, la sentencia vista refirió que ellos no fueron vulnerados, dado que los hechos han sido debidamente sustentados en medios probatorios, como el acta de reconocimiento previo, la DSIMI N.° (…), el OF.RE (LIM) N.° (…), del treinta y uno de mayo de dos mil diez, en el cual señaló que se detalla el ingreso de mercancía restringida, mercancía importada por la demandante, supuesto regulado en el numeral 10 del inciso b) del artículo 192 del Decreto Legislativo N.° 1053, infracción cometida en calidad de despachadora aduanera. Además, precisó que se le dio la oportunidad de presentar descargos, escritos y recursos (…). De acuerdo a lo expuesto precedentemente, se advierten los fundamentos fácticos y jurídicos, respecto a lo que fue objeto de controversia, así como la valoración de los medios probatorios que obran en el proceso, por lo que existe congruencia entre lo considerado y lo resuelto por la sala superior» (sic). (e) (V. P. Gutiérrez Remón) [CS, Cas. 01533-2024-Lima, 28/08/2024]

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