Tribunal Fiscal | Impuesto a la Renta. En el procedimiento de fiscalización a una constructora, la administración tributaria reparó la base imponible del Impuesto a la Renta por el costo sustentado con facturas emitidas por el servicio de construcción por un contribuyente con la condición «no habido», señalando como base legal el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta y el numeral 8.1 del artículo 8° del Decreto Supremo N.° 041-2006-EF.
En este caso, la recurrente no discute que desde el 1 de octubre del 2014 se haya considerado como «no habido» al proveedor; por el contrario, reconoce que este tenía dicha condición durante la emisión de sus comprobantes de pago y que, en varias oportunidades, le comunicó que procediera a regularizar su situación a fin de pagarle sus servicios, lo que no hizo; sin embargo, considera que, con la verificación domiciliaria realizada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), al 31 de diciembre del 2014, aquel levantó su condición de «no habido» en dicha fecha, por lo que correspondería aceptar la deducción del costo. En esta misma línea, la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N.° 1112 al artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que el costo computable debe estar debidamente sustentado con comprobante de pago y que no será deducible en el caso de comprobantes emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante tengan la condición de «no habido», salvo que al 31 de diciembre se levante dicha condición.
Luego, de la revisión de la Constancia de Verificación del Domicilio Fiscal N.° (…), realizada por la Sunat, el Tribunal Fiscal (TF) aprecia que el encargado de la diligencia se apersonó al domicilio fiscal del proveedor el día 31 de diciembre del 2014, dejando constancia de identificación y firma de la persona que recibió el documento; en este sentido, en aplicación del numeral 7.2 del artículo 7° del Decreto Supremo N.° 041-2006-EF, el levantamiento de la condición de «no habido» del proveedor surtió efecto con posterioridad al 31 de diciembre del 2014, y no así en esta misma fecha; por lo tanto, dado que las facturas fueron emitidas por el proveedor cuando tenía la condición de «no habido», entonces, no correspondía aceptar el costo registrado. (V. P. Falconí Sinche) [TF, RTF 03128-10-2023, 20/04/2023]
Ficha legal de la noticia:
Base legal interpretada o analizada:
* Artículo 20 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF.
Entidad o persona comprometida: Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).
Valores agregados LEX:
Concordancias:
* Artículo 8° del Decreto Supremo N.° 041-2006-EF, que dicta las normas sobre las condiciones de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la Sunat.
Información relacionada:
+ En qué supuestos el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no hallado. [CS, Cas. 653-2021-Lima, 10/27/2022]