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La Suprema explica cuándo la conducta desleal será falta grave laboral

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Sobre la competencia desleal como falta grave, la Corte Suprema (CS) anota que, «si bien es cierto se consigna como causa justa de despido en el literal d) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR; sin embargo, en el mismo cuerpo normativo no se especifica qué conductas implican dicho concepto (…) para que se configure esta falta grave según Blancas Bustamante, debe concurrir dos elementos: 1) El hecho de que el trabajador realice por cuenta propia o de terceros, las mismas clases de actividad que realiza para su empleador. Esta actividad debe referirse al giro del empleador; y si se tratara de un giro distinto, no existiría competencia desleal; 2) Debe existir la intención del infractor de atraerse la clientela de su empleador para derivarla hacia la actividad paralela que realiza (…). Sobre esta falta, es necesario precisar que, conforme lo ha señalado la doctrina, para que se configure esta falta, se requiere que el trabajador realice la misma actividad en otra empresa con la intención de atraer los mismos clientes que tiene su empleadora. (…). Leer más

La extensión de la jornada laboral genera un aumento en el sueldo básico

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La falta grave laboral no requiere que el trabajador realice labor efectiva o que produzca algún daño cuando concurra a laborar en estado de embriaguez

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Entiende la Corte Suprema (CS) que «nuestro marco normativo ha previsto dos supuestos para que se configure la falta grave, primero, cuando el trabajador concurra al centro de labores en estado de embriaguez, y segundo, se ha puesto énfasis respecto a la naturaleza de la labores desempeñadas por el trabajador, pues, no es equiparable, por ejemplo, el estado de embriaguez del personal administrativo de una empresa dedicada a la metalurgia, respecto del estado de embriaguez del personal que desempeña labores de soldador, conductor operador de maquinaria, entre otros, pues por la naturaleza de las funciones de estos últimos, podría ocasionar accidentes de trabajo en el que pueda verse afectado el trabajador así como terceras personas. Tratándose del segundo supuesto del inciso e) del artículo 25 de la LPCL, es la naturaleza de la función o del trabajo lo que hace que concurrir en estado de embriaguez revista de excepcional gravedad, por lo que, tratándose de este supuesto no es exigible que se trate de una conducta reiterada (…), si bien el demandante indica que no ingresó a su centro de labores ni realizó funciones, al haberse probado objetivamente su estado de embriaguez y que sus funciones revestían de riesgo, cabe precisar que, no es necesario que el trabajador desempeñe labor efectiva o que se produzca algún daño el día que concurre en estado de embriaguez para calificar a dicha conducta como una de excepcional gravedad (…). Leer más

No hay causal de despido si el buzo concurre ebrio, pero sabe que no desempeñará sus labores habituales pues la embarcación donde labora está en mantenimiento

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Es tarea del empleador garantizar la integridad e invariabilidad del registro de control de asistencia

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  A partir del artículo 3° del Decreto Supremo N.° 004-2006-TR, la máxima instancia judicial entiende que «la norma prescribe la implementación de medidas de seguridad que impidan la adulteración del registro de control de asistencia, está estableciendo, de manera expresa, la obligación de garantizar la integridad e invariabilidad del registro, de modo que nadie -incluido el empleador- pueda modificar los datos ya generados por el sistema (…). Si bien el empleador puede contar con acceso administrativo al sistema de control de asistencia -lo cual resulta necesario para la gestión de usuarios, la configuración de horarios, la administración de parámetros operativos, la emisión de reportes, entre otras gestiones relacionadas-, dicho acceso no le confiere la facultad de modificar, corregir o anular los marcajes ya efectuados por los trabajadores. Leer más

La presunción de veracidad de las actas de inspección laboral no implica una imposición legal de una consecuencia inmodificable

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  Sobre el valor probatorio de las actas de inspección, la Corte Suprema (CS) explica que el artículo 244.2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, en concordancia con el artículo 16 de la Ley N.° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, establece «una auténtica presunción de veracidad, en la medida que, las actas dejan constancia de los hechos verificados, lo cual solo será desestimada a través de un mejor medio probatorio; es decir, sino existe otras pruebas que deslegitime el contenido del acta de fiscalización, este deberá prevalecer como cierto. La presunción de veracidad no implica una imposición legal de una consecuencia inmodificable. Leer más

La disolución y liquidación de la empresa justifica el cese laboral

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Sobre la infracción normativa por indebida aplicación del literal c) del artículo 46 y artículo 49 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR y del numeral 8 del artículo 407 de la Ley General de Sociedades; la Corte Suprema (CS), en el caso, entiende que «queda acreditado que el demandante, ceso el veinticinco mayo del dos mil veinte, toda vez que mediante carta de fecha 15 de mayo de 2020, la demandada informa al demandante que se ha adoptado el acuerdo de disolución y liquidación (…). Leer más

Bastará comprobar en los hechos la existencia de alguna causa objetiva (disolución de la empresa) para terminar el vínculo laboral, sin condicionarla a procedimiento administrativo alguno

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A juicio del recurrente, existe infracción normativa por interpretación errónea del literal c) del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues, para que se configure la extinción de los contratos de trabajo por esta causa objetiva, la empresa demandada debió sujetarse al procedimiento establecido en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo; sin embargo, esto no ocurrió. Para la Corte Suprema (CS), «el artículo bajo análisis tiene por finalidad establecer cuáles son los supuestos que constituyen causas objetivas válidas para la terminación colectiva de un contrato de trabajo, de tal manera que, bastará la comprobación en los hechos de la existencia de alguna de estas causas objetivas, para que se encuentre desvirtuada la existencia de un despido arbitrario (…). Leer más

El despido nulo, incluso en el caso de trabajadores con fuero sindical, solo se configurará si se demuestra que el procedimiento encubre un fraude o una represalia antisindical

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La Corte Suprema (CS), al resolver esta caso, precisa lo siguiente: «[l]a libertad de empresa, si bien garantiza el derecho al cese, este acto no debe ser lesivo a la moral, la salud, ni a la seguridad pública. (…). La disolución y liquidación de la empresa extingue los contratos laborales, incluidos los de los trabajadores con fuero sindical; sin embargo, el cese de los trabajadores sindicalizados debe ser el más remoto, y el despido será antisindical -despido nulo- si los trabajadores sin fuero continúan laborando en actividades residuales, salvo causa objetiva demostrable por parte del empleador, en razón a su especialidad y rendimiento (…). En el caso de autos, este supremo tribunal advierte que la sala superior actuó conforme a ley al determinar que el cese del trabajador se produjo por una causa objetiva válida de terminación del vínculo laboral, específicamente la disolución y liquidación de la empresa, establecido en el literal c) del artículo 46 y el literal h) del artículo 16 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, lo cual se enmarca dentro de la libertad de empresa (derecho al cese, reconocido en el artículo 59 de la Constitución Política del Estado y desarrollado por el Tribunal Constitucional) (…). Leer más

El contrato de trabajo es uno de tracto sucesivo

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Explica la Corte Suprema (CS) que el derecho al trabajo que consagra el artículo 22 de la Constitución Política del Perú ha servido como base transversal para la construcción del estatuto de protección laboral en nuestro ordenamiento jurídico y es que el contrato de trabajo, dada su naturaleza, amerita un estatuto de protección especial, de carácter tuitivo a favor del trabajador, debido a la asimetría natural y estructural que existe entre el trabajador y el empleador. Leer más