Se desnaturaliza el contrato de temporada si el trabajador cumple labores de naturaleza permanente
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Sobre los requisitos exigidos para la celebración del contrato de temporada, se tiene lo regulado en el artículo 68 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Bajo lo establecido en estas normas, la Corte Suprema (CS) anota que «la actividad de mantenimiento preventivo de la infraestructura de riego en los campos de cultivo de caña de azúcar de la empresa recurrente, tiene su origen en el aumento de la cantidad de agua en el río del Valle Chicama que se genera en los meses de febrero, marzo y abril; sin embargo, teniendo en cuenta el Informe Técnico de Campo y cronograma anexado al Oficio Circular N.° 018-2016 remitido por la Comisión de regantes de Magdalena de Cao y Yalpa, se advierte que en el referido documento se indica que dicha labor deberá realizarse desde el veinticuatro de julio al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (un mes y una semana); lo cual difiere del periodo contratado en el presente caso, esto es del nueve de setiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete (tres meses y veintitrés días); evidenciándose que el contrato materia de análisis celebrado por las partes se ha desnaturalizado, al no cumplir con la exigencia prevista en el artículo 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 (…). Leer más
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