Opinión laboral | Construcción. En esta opinión, la autoridad laboral explica que los trabajadores sujetos al régimen laboral especial de construcción civil (régimen que contiene disposiciones especiales relativas a la participación en las utilidades) no se encuentran dentro del alcance subjetivo del Decreto Legislativo N.° 892. Así, según la autoridad laboral, «dichos trabajadores no computan para determinar si las empresas cuentan con más de veinte (20) trabajadores a efectos de determinar la obligación de repartir utilidades conforme al régimen general» (sic). Según se explica en esta opinión, «en atención a las características de la actividad de construcción civil, la legislación peruana ha previsto disposiciones especiales que otorgan, en términos porcentuales, un monto sustitutorio por concepto de participación en las utilidades. Se trata de un 3 % del total de los jornales básicos que perciben los trabajadores de construcción civil durante el tiempo de servicios que laboren para un mismo empleador, conforme a lo detallado en el punto 3.9 del presente informe (…). Las empresas que desarrollan actividades de construcción civil se encuentran vinculadas por el Decreto Legislativo N.° 892, en tanto empresas generadoras de rentas de tercera categoría y considerando el listado de actividades previsto en el artículo 2° de la referida norma (…). En consecuencia, si la empresa además de contar con trabajadores de construcción civil, tiene trabajadores sujetos al régimen general de la actividad privada (recepcionistas, choferes, contadores, administrativos, etc.), resulta evidente que, respecto de estos últimos, debe analizar si se encuentra obligada al reparto de utilidades respectivo conforme al Decreto Legislativo N.° 892» (sic). (Director de Normativa de Trabajo Sergio Salguero Aguilar) [MTPE, Inf. 000320-2024-MTPE-2-14.1, 13/05/2024] Leer más