Gastos administrativos, financieros y diferencias de cambio se excluyen del cálculo del margen de ganancia bruta en los contratos de construcción
Tribunal Fiscal | Impuesto a la Renta. Al aplicar el método de imputación establecido en el inciso a) del artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), para efectos del cálculo del porcentaje de ganancia bruta, la empresa constructora de este caso consideró que los «costos presupuestados» incluían como «costos indirectos» a los gastos administrativos, los gastos financieros, las cargas excepcionales y la diferencia de cambio incurridos en diversos ejercicios, conceptos contabilizados como gastos del ejercicio y deducidos como tales en las declaraciones del Impuesto a la Renta correspondientes. En este sentido, y considerando que el inciso a) del artículo 63 de la LIR establece un método de diferimiento de la renta bruta obtenida de un contrato de obra a lo largo de los años que dure, y que, para tal efecto, el inciso a) del artículo 36 de su reglamento ha señalado un ratio porcentual sobre la base del valor pactado de la obra y el costo presupuestado de la misma, que a su vez integra el costo real incurrido en años anteriores y el costo estimado a incurrirse en ejercicios futuros; el Tribunal Fiscal (TF) advierte que la norma indicada no prevé como parte del costo presupuestado para la determinación del porcentaje de ganancia bruta a los gastos administrativos, los gastos financieros, las cargas excepcionales (u otros egresos) y la diferencia de cambio, toda vez que se trata de erogaciones que por su función y naturaleza no son directamente imputables a la ejecución de cada obra de construcción contratada de forma específica, por lo que no forman parte del costo. Si bien pueden incluirse en el costo del contrato, cuando hayan sido especificados como reembolsables entre las partes del contrato de construcción, no se aprecia en este caso en particular tal situación. Leer más










