Antes del 2012, en la venta de departamentos futuros, el IGV nacía al adquirir la calidad de inmuebles acabados o terminados

Tribunal Fiscal | Impuesto General a las Ventas. De los testimonios de las escrituras públicas de compraventa de unos departamentos que presentó la recurrente del caso en la fiscalización, una empresa dedicada a la construcción de edificios completos, se aprecia que las partes contratantes dejaron constancia expresa y específica que los bienes materia de compraventa se encontraban en construcción y que serían entregados a los adquirentes totalmente acabados con posterioridad a la fecha de la celebración de la compraventa; asimismo, se estableció que el pago del precio de venta de los departamentos sería efectuado en cuotas con plazos de vencimiento fijados en función al avance de las obras de construcción, cancelándose la primera cuota en la fecha de suscripción de la minuta y la última con la contra entrega del departamento completamente terminado. Para el Tribunal Fiscal (TF), este caso constituía una primera venta de inmuebles para efecto del Impuesto General a las Ventas (IGV), con la particularidad de que se trataba de bienes futuros. Sobre esta modalidad, el artículo 1554 del Código Civil señala que, cuando se trata de la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia; por lo tanto, a fin de determinar el período al cual corresponden los ingresos obtenidos por dichas ventas, se debe analizar el momento en el cual se efectuó la transferencia de propiedad.

En aplicación de su criterio establecido en las RTF 0640-5-2001 y 04318-5-2005, entre otras, que señalan que para que nazca la obligación de pago del IGV es necesario que exista una venta, y si se trata de bienes futuros recién ocurrirá cuando los bienes hayan llegado a existir; el tribunal precisa que, en el caso de los departamentos construidos por la recurrente, la transferencia de propiedad recién opera cuando los bienes sean entregados a los adquirentes. No obstante, la Superintendencia Nacional de Aduana y de Administración Tributaria (Sunat) omitió precisar si durante los periodos acotados las unidades inmobiliarias materia de los contratos de compra venta de bienes futuros llegaron a existir; es decir, adquirieron la calidad de inmuebles acabados o terminados. Este era el criterio que regía antes del 2012.  (V. P. Zelaya Vidal) [TF, RTF 01104-2-2007, 15/02/2007]

Ficha legal de la noticia:

Base legal interpretada o analizada: artículo 18 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF.

Entidad o persona comprometida: Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).

Valores agregados LEX:

Concordancias:

* numeral 1 del artículo 177, numerales 1 y 2 del artículo 178 del Código Tributario.

* artículo 18, inciso c) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF

* artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N.° 29-94-EF modificado por Decreto Supremo N.° 136-96-EF.

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