Quienes desarrollan sus actividades a través de aplicativos deben implementar el libro de reclamaciones virtual

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A partir del artículo 150 del Código de Protección y Defensa del Consumidor y de los artículos 3° y 4°-B del reglamento del Libro de Reclamaciones, la Corte Suprema (CS) sentenció que, en este caso, «debemos entender conceptualmente como ‘establecimiento’, entre otros, al medio virtual por medio del cual el proveedor desarrolla su actividad económica, veamos (…), advertimos que la sentencia recurrida, no consideró que el numeral 3.2. del artículo 3° del Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor, establece la definición de ‘establecimiento’, entendido este como el medio virtual a través del cual un proveedor desarrolla sus actividades económicas de venta de bienes o prestación de servicios, asimismo, no interpretó sistemáticamente dicho significado con el artículo 4° del referido reglamento, que dispone que se debe implementar un Libro de Reclamaciones Virtual en cada uno de tales establecimientos (…). Por consiguiente, este tribunal supremo concluye que la sala superior, al momento de emitir la sentencia de vista, ha inaplicado los dispositivos invocados, esto es, el artículo 3° (numeral 3.2) y el artículo 4° del Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor, los que exigían que los proveedores virtuales cuenten con un Libro de Reclamaciones Virtual en aquellos medios virtuales (establecimientos) a través de los cuales desarrollan sus actividades económicas de venta de bienes o prestación de servicios a los consumidores (…). Leer más

Municipalidades no pueden prohibir a las empresas de telecomunicaciones que realicen trabajos en áreas recién rehabilitadas

La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi declaró barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas contenidas en la Ordenanza N.° 684-2023-MSS: «(i) la exigencia de comunicar el inicio de obras de telecomunicaciones en la vía pública con (07) siete días de anticipación; (ii) la prohibición de ejecutar obras de telecomunicaciones en las zonas dentro del área de intervención de obras efectuadas por la municipalidad en los últimos 3 años; (iii) la exigencia de presentar carta de compromiso obligándose a reponer el área pública involucrada, inclusive toda la sección involucrada de acuerdo al diseño original, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; (iv) la exigencia de comunicar, en caso de encontrar restos arqueológicos, de manera inmediata a la municipalidad para que actúe de manera inmediata conforme a sus competencias, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, y (v) la exigencia de tramitar ante la municipalidad la autorización para el mantenimiento de infraestructura para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en áreas de uso público» (sic). Según el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi), la entidad edil excede lo dispuesto por la Ley N.° 29022, Ley para el fortalecimiento de la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, su reglamento y las normas complementarias, como la Ley N.° 30477, Ley que regula la ejecución de obras de servicios públicos autorizadas por las municipalidades en las áreas de dominio público. De esta manera, se transgrede el numeral 1.1) del Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que reconoce el principio de legalidad al cual deben sujetarse las actuaciones de las entidades administrativas. [Indecopi, R. 0062-2024-CEB-Indecopi, 21/11/2024] Leer más

Las impugnaciones a resoluciones de cumplimiento deben orientarse únicamente a verificar si la administración tributaria dio o no cumplimiento a lo decidido por el TF

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Qué medios probatorios debe presentar el trabajador para acreditar un despido incausado: ¿el acta policial?

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Según el voto en mayoría, en el presente caso, «se observa que el demandante, presenta certificado de trabajo, ordenes de servicios, partes de ocurrencias y fotos con el uniforme de serenazgo de la demandada. Sin embargo, respecto del acto concreto del despido que alega, no ha presentado medio probatorio y/o acta policial en la cual se verifique que la demandada lo despidió de forma arbitraria (incausado), esto es, que no se le permitió ingresar a realizar sus labores de forma normal, no siendo suficiente lo dicho por el demandante, respecto a la falta de renovación de su contratación (…). Leer más

Los 10 días hábiles para tramitar el documento policial que sustenta la excepción del reintegro del crédito fiscal corre desde el día siguiente hábil de conocido o realizado el acto

El numeral 4 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV prevé que el documento policial que sustente la excepción del reintegro del crédito fiscal por desaparición, destrucción o pérdida de bienes se tramitará dentro de los diez días hábiles de producidos los hechos o desde que se tome conocimiento de la comisión del delito. Para la Corte Suprema (CS), esta norma no regula de manera expresa e inequívoca el inicio del cómputo del plazo; esto es, no precisa si este se inicia desde el mismo día o desde el día siguiente de producidos los hechos o de haberse tomado conocimiento de la comisión del delito. Frente a este vacío, la corte establece que debe recurrirse a los métodos de interpretación más acordes, entre ellos, el sistemático, así, bajo una interpretación sistemática de los contenidos normativos de la norma tributaria y de la Ley del Procedimiento Administrativo General, concluye que no forma parte del plazo de los diez días hábiles que estipula el numeral 4) del artículo 2° del Reglamento de la LIGV, el día en que se producen los hechos o se toma conocimiento de la comisión del delito, por lo que debe entenderse que el plazo inicia a partir del día hábil siguiente a tales sucesos. (V. P. Proaño Cueva) [CS, Cas. 33914-2023-Lima, 8/7/2024]

La administración tributaria solo puede reexaminar los tributos y periodos reclamados o apelados, pero no realizar nuevos reparos

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El pago al cliente producto de una conciliación extrajudicial por disconformidad con el inmueble deberá cumplir con el principio de causalidad

Tribunal Fiscal | Impuesto a la Renta. Con relación al pago producto de una conciliación extrajudicial a la cliente de una empresa inmobiliaria (recurrente), por disconformidad con la cocina del departamento que le entregaron; el Tribunal Fiscal (TF) señala que, pese haber sido requerida, la recurrente no ha sustentado con la documentación respectiva que el importe entregado por la transacción extrajudicial guardara relación con la generación de renta o el mantenimiento de la fuente (causalidad). Si bien la inmobiliaria afirma que este monto se otorgó a fin de evitar una contingencia futura ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) que perjudicara su imagen a causa del reclamo, tal hecho no ha sido acreditado, pues la recurrente no ha presentado documentación que demuestre la existencia de reclamo alguno de la cliente, por ejemplo, comunicaciones o cartas entre ambas partes relacionadas a dicho asunto, tratativas para llegar a un acuerdo o cualquier documentación que evidencie la obligación de la recurrente de resarcir a la citada cliente y, por ende, incurrir en dicha erogación. Al encontrarse arreglado a ley el reparo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), el tribunal procede a confirmar la apelada en este extremo. (V. P. Flores Talavera) [TF, RTF 08010-4-2023, 22/09/2023] Leer más

Beneficios laborales conseguidos por un sindicato de representación limitada no se extienden para los no afiliados

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La finalidad de un proceso de ejecución de garantía hipotecaria no es establecer si el ejecutado está obligado o no al pago del monto demandado

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La Corte Suprema (CS) recuerda: «la finalidad de un proceso de ejecución de garantía hipotecaria, no es establecer si el ejecutado está obligado o no al pago del monto demandado, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución de una garantía real, sino por el contrario, la naturaleza de este proceso, es la realización de un crédito, contenido dentro de un título de ejecución, el mismo que, para ser ejecutado, debe reunir los requisitos establecidos en la ley; es decir, el proceso de ejecución de garantías, además de su carácter formal y tramitación sui generis (desde que no es constitutiva de derechos), tiene como finalidad permitir al acreedor o titular de un derecho real de garantía hacer efectivo -mediante la venta de bien otorgado en garantía- el pago de una obligación, la cual puede ser propia del otorgante de la garantía o de un tercero» (sic). Leer más

La ausencia de buena fe también es la falta de diligencia en el deber de no causar daño a otro adquiriente

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Sobre la interpretación del artículo 1135 del Código Civil, la Corte Suprema (CS) precisa: «cuando se imputa ausencia de buena fe, no se hace referencia únicamente a una conducta deshonesta, sino también a la falta de diligencia en el deber de no causar daño a otro adquirente, estando en la posibilidad de evitarlo, como se ha verificado en el presente caso, pues, incluso en su recurso de casación la demandada ha reconocido que el bien se encuentra en posesión de la parte accionante; motivos por los cuales, los argumentos expuestos por la recurrente respecto a esta causal, carecen de sustento. Leer más