Pregunta

Obras de acondicionamiento al interior de oficinas de planta libre no necesitan de una licencia municipal de edificación

Opinión vinculante | Vivienda. La duda que ahora resuelve la Dirección de Vivienda es la siguiente: ¿cuáles son las consideraciones técnicas aplicables a una obra de acondicionamiento para una unidad inmobiliaria exclusiva (planta libre) destinada al uso de oficinas? En otras palabras, ¿las obras de acondicionamiento al interior de oficinas de planta libre deben contar con una licencia municipal de edificación? Según la autoridad de vivienda, la ejecución de trabajos para el desarrollo de ambientes en una planta libre dentro de una unidad inmobiliaria, como despachos, sala de reuniones, salas de espera, entre otros, con elementos como tabiquería de vidrio, Dry Wall, implementación de mobiliario de oficina y la instalación de sistemas de seguridad y climatización, se enmarca dentro del concepto establecido en el literal «e» del numeral 2 del artículo 3° de la Ley N.° 29090. Tanto el artículo 9° como el literal g) del numeral 3 del artículo 10 de la citada ley señalan expresamente que están exceptuados de obtener licencia de edificación, entre otros, los trabajos de acondicionamiento o de refacción, «para lo cual bastará con declararlos en el autovalúo del año siguiente a la ejecución de los mismos, siempre y cuando no se ejecuten en inmuebles que constituyen parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación declarados por el Ministerio de Cultura. En estos últimos casos, se deberá solicitar licencia en la Modalidad C: Aprobación de proyecto con evaluación previa por la comisión técnica o por revisores urbanos» (sic). Además, precisa la autoridad, si esta ejecución «modifica dos o más unidades inmobiliaria independientes (es decir, que cada unidad inmobiliaria cuenta con una partida registral) unificándolas, o, que esta ejecución independice algún(os) ambiente(s) de unidad inmobiliaria, se estaría(n) modificando la(s) unidade(s) inmobiliaria(s) concebida(s) originalmente, por tanto, es necesario tramitar la respectiva licencia, según lo regulado en la Ley N.° 29090” (sic).
Las opiniones vinculantes de la autoridad las puede utilizar cualquier administrado en cualquier procedimiento administrativo, cuando así resulte necesario, pues no están supeditadas a administrados o procedimientos administrativos particulares. (Director de la Dirección de Vivienda José Antonio Cerrón Valdivia) [MVCS, ITL 068-2019-Vivienda-VMVU-DGPRVU-DV-JJLL-KCG, 14/09/2020]

Ficha legal de la noticia:

Base legal interpretada o analizada:

* Literales «d» y «e» del numeral 2 del artículos 3° y el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 006-2017-Vivienda (Texto Único Ordenado de la Ley N.° 29090).

Entidades comprometidas: Municipalidad Distrital de San Isidro y Edificio Pacific Tower.

Valores agregados LEX:

Concordancias:

* Norma técnica G. 040 «Definiciones» del Reglamento Nacional de Edificaciones, modificado por la Resolución Ministerial N.° 174-2016-Vivienda.

Jurisprudencia, informes y doctrina relacionada: ninguna.

Dinero

Los terrenos y los edificios son activos independientes que se contabilizan por separado, incluso si se adquieren de forma conjunta

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Balcones, departamentos

Cualquier propietario de los departamentos de un edificio puede denunciar al constructor por las deficiencias estructurales de las zonas comunes

Sentencia del Indecopi | Segunda instancia. La Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi tiene claro que cualquiera de los propietarios de los departamentos de un edificio puede denunciar al constructor respecto de las áreas comunes, ya que cada uno es copropietario de ellas. Así, para la Sala, no es necesaria la participación de la Junta de Propietarios o de todos los propietarios de los departamentos para denunciar una presunta infracción. En este caso, por ejemplo, la constructora alegó que los denunciantes carecían de legitimidad para accionar en la presente denuncia, pues, al encontrarse el edificio materia de controversia sujeto al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, solo podía intervenir el presidente de la junta de propietarios elegido. Para la Sala, corresponde recordar que, en una relación de consumo, no se restringe a la existencia de una relación contractual de naturaleza civil, sino también «se reconoce su existencia en caso nos encontremos frente a quien se beneficia de su uso y disfrute». En efecto, «las instituciones de protección al consumidor no coinciden necesariamente con aquellas que guían el derecho civil contractual, sino que tienen un cariz distinto, una significación más extensiva de sus conceptos, como es la de una relación de consumo, debido a la vocación de las normas de protección al consumidor de otorgar una ‘especial protección’ a los consumidores, en tanto dichas normas son de carácter tuitivo y deben interpretarse en el sentido más favorable al consumidor que ha visto defraudadas sus expectativas». Además, la Sala reitera que «el artículo 979 del Código Civil establece que cualquier copropietario puede reivindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y demás que determine la ley. En tal sentido, cualquiera de los propietarios de los departamentos del edificio puede denunciar al constructor del edificio por las áreas comunes, por cuanto es copropietario de dichas áreas, no siendo necesaria la participación de la Junta de Propietarios para presentar la denuncia» (sic). La Sala castiga al proveedor con 3 UIT, por el extremo referido a la existencia de filtraciones y salitre (problemas de impermeabilización) en las paredes del semisótano; 3 UIT, por el extremo referido a la presencia de fisuras en el inmueble materia de denuncia; 1 UIT, por el extremo referido a que el material de la puerta del garaje no contaba con los acabados ofrecidos; 1 UIT, por el extremo referido a que el dicroico del pasadizo del semisótano presentaba un acabado deficiente y 1 UIT, por el extremo referido a que el baño principal presentaba mayólicas rajadas. (Pres. Ana Asunción Ampuero Miranda) [Indecopi, R. 3350-2017/SPC-Indecopi, 29/11/2017]

Ficha legal de la noticia:

Base legal interpretada o analizada:

* Artículos 18 y 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Entidad comprometida: Inversiones LKR SAC.

Valores agregados LEX:

Concordancias:

* Artículo 979 del Código Civil.

Jurisprudencia, informes y doctrina relacionada: ninguna.

 

La demarcación de la faja marginal no es un acto previo o necesario para independizar el predio

Sentencia del Tribunal Registral | Criterio reiterado. En la crónica de este caso, se tiene que la registradora observó el título, entre otras razones, porque entendió que el «predio en evaluación [independización] se encuentra afectado por varias lagunas (considerados como áreas intangibles en escritura de aclaración, planos y memoria descriptiva); y por el lado norte colinda con una cordillera; sin embargo, no se adjunta algún pronunciamiento por la autoridad competente respecto a las fajas marginales y áreas consideradas en planos» (sic). Pues bien, apelada la observación, el Tribunal Registral recuerda que el inciso 1 del artículo 5° de la Ley N.° 29338, Ley de Recursos Hídricos, referido a la regulación del agua, establece que esta comprende: 1.- «La de los ríos y sus afluentes, desde su origen natural». El artículo 7° de la misma ley establece que «[c]onstituyen bienes de dominio público hidráulico, sujetos a las disposiciones de la presente ley, el agua enunciada en el artículo 5° y los bienes naturales asociados a esta señalados en el numeral 1 del artículo 6°. Toda intervención de los particulares que afecte o altere las características de estos bienes debe ser previamente autorizada por la autoridad administrativa del agua, con excepción del uso primario del agua y las referentes a la navegación» (sic). Ahora bien, la determinación de la faja marginal la realiza la Autoridad Administrativa del Agua, «siendo uno de los parámetros para determinar la delimitación de la faja marginal la magnitud e importancia de la obra que se construirá, y la Ley de Recursos Hídricos y su reglamento, así como las normas registrales, no señalan que ello sea requisito para la independización, por el contrario, según las normas de la materia, la demarcación de la faja marginal puede efectuarse con posterioridad a la independización del predio afectado» (sic). Este criterio ya fue adoptado por el Tribunal Registral en las resoluciones números 1302-2015-Sunarp-TR-L y 691-2013-Sunarp-TR-L. (V. P. Fanny Tintaya Feria). [Sunarp, R. 503-2020-Sunarp-TR-A, 9/11/2020]

Ficha legal de la noticia:

Base legal interpretada o analizada:

* Artículos 5°, 6° y 7° de la Ley N.° 29338.

* Artículo 10 del TUO de la Ley N.° 27444.

Entidad comprometida: Registro de Predios de Juliaca.

Valores agregados LEX:

Concordancias:

* Art. 11 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Resolución N.° 097-2013-Sunarp/SN).

Jurisprudencia, informes y doctrina relacionada: ninguna.

Tribunal Registral dicta precedentes de observancia obligatoria sobre independización y emplazamiento de titular registral

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La rebaja de las remuneraciones en la jurisprudencia

Jurídicamente, la rebaja de las remuneraciones puede darse en tres supuestos:

1.- Por acuerdo de partes, con base en la antigua Ley N° 9463. Es válida si cuenta con fundamento suficiente y no existe un vicio en la voluntad del trabajador.

2.- Por acto unilateral e inmotivado del empleador. Constituye un acto de hostilidad ante el cual el trabajador puede recurrir en la vía judicial o dar por terminada su relación laboral –artículo 30 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral– con el consecuente pago de la indemnización por despido arbitrario.

3.- Por acto propio, razonable y motivado del empleador. Sería factible interpretando a contrario sensu el mencionado artículo 30. Se trata de una situación especialísima que tiene como finalidad evitar un mal mayor, como el despido masivo o el cierre de la empresa.

(Abogado Laboralista: Germán Serkovic González)

Descargue la Cas. Lab. 00489-2015-Lima

La modificación del derecho de superficie no necesita la intervención del acreedor hipotecario

En esta resolución, que se basa en el artículo 1030 del Código Civil, el Tribunal Registral dejó claro que la intervención del acreedor hipotecario no es necesaria en la modificación del derecho de superficie. La razón, según el tribunal, sería que al acreedor solo le será oponible aquello que se encontraba registrado con anterioridad a la inscripción de su derecho. (V. P. Gloria Amparo Salvatierra Valdivia). Sunarp, R. 1269-2014-Sunarp-TR-L, 10/07/2014.

 

Procedimiento no contencioso que regula el Código Tributario no señala como requisito para admitir a trámite las solicitudes lo que señala la administración

La solicitud de devolución de pagos efectuados por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios Municipales del año 2011 fue declarada inadmisible por la administración tributaria debido a que la recurrente no cumplió con presentar, dentro del plazo de cinco días hábiles, los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), referidos a presentar copia de los recibos de pagos que sustenten los pagos indebidos. Sin embargo, para el Tribunal Fiscal, el incumplimiento de los requisitos establecidos por el TUPA no constituye un impedimento para que la administración emita pronunciamiento en las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, ya que estas se rigen por las disposiciones del Código Tributario, y supletoriamente por la Ley del Procedimiento Administrativo General. Y las normas referidas al procedimiento no contencioso regulado en el Código Tributario no señalan como requisito para admitir a trámite las solicitudes lo señalado por la administración. (V. P. Muñoz García)

Noticia generada en jun. 24/15 (08:18 am)

TF, RTF 09952-7-2014, 22/08/2014

Tributario y Contable

Cuando el juez fija un monto de indemnización por el perjuicio causado con la separación, ya no se pronuncia sobre la adjudicación

Sobre la adjudicación de bien preferente, la Corte Suprema señala que, de acuerdo con el artículo 345-A del Código Civil, el juez, de constatar que existe un cónyuge perjudicado con la separación de hecho, debe señalar una indemnización u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, pues ambas posibilidades son excluyentes entre sí. Así, si el juez fija un monto por concepto de indemnización por el perjuicio causado con la separación, ya no es necesario que se pronuncie sobre la referida adjudicación. (V. P. Miranda Molina) CS, Cas. 258-2011-Lima Norte, 19/04/2011

La simple notificación de la demanda de divorcio que pone fin a la sociedad de gananciales no viabiliza la demanda de separación de bienes

En el caso, el demandante sostenía que la separación de los bienes opera con la simple notificación de la demanda de divorcio que pone fin a la sociedad de gananciales. Sin embargo, para las instancias inferiores y la Corte Suprema, el criterio sistemático de interpretación de la norma jurídica, destacado en el Primer Pleno Casatorio Civil, permite señalar que es evidente que una lectura de lo dispuesto en el artículo 318 inciso 5 del Código Civil conduce a concluir que no «habiéndose aún declarado el divorcio de los cónyuges, carece de eficacia jurídica el acto de notificación del referido proceso de divorcio para la viabilidad de la presente demanda, que precisamente se funda en tal hecho» (sic). (V. P. Aranda Rodríguez) CS, Cas. 244-2011-Callao, 20/04/2011