Pregunta

¿Desde cuándo se debe computar el plazo prescriptorio de diez años de la acción personal?

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Siguiendo lo establecido en la Casación N.° 16967-2015-Lima y haciendo una interpretación literal del artículo 1993 del Código Civil, la Corte Suprema (CS) confirma que «el plazo que regula el artículo 1993 del Código Civil se computa a partir de que el actor pueda ejercitar el derecho de acción, es decir, a partir que la existencia del daño pueda probarse» (sic). En el caso, por ejemplo, el tema en controversia está relacionado a determinar desde cuándo se debe computar el plazo prescriptorio de diez (10) años de la acción personal fijada en el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil. Leer más

El cálculo de horas extras no puede basarse únicamente en una «presunción inercial y absoluta»

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¿Cómo distinguir el objeto de análisis de un despido arbitrario por inconstitucional de un despido arbitrario de configuración legal?

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En un despido inconstitucional, define la Corte Suprema (CS), los presupuestos fácticos derivan de la creación jurisprudencial hecha por el Tribunal Constitucional (TC), «pues el objeto de análisis es determinar si con el despido se vulnera el contenido esencial del derecho al trabajo reconocido en el artículo 22 de la Constitución, que proscribe el despido sin causa (despido incausado o fraudulento), o si se vulnera un derecho fundamental inespecífico (despido lesivo). La diferencia con el despido arbitrario de configuración legal es evidente: en el despido lesivo de derechos fundamentales, el despido carece de legitimidad constitucional, mientras que en el despido arbitrario de configuración legal no está en juego el control de constitucionalidad de la decisión resolutoria, sino el control de la probanza de los supuestos del artículo 22 y 25 de la LPCL (…). Leer más

¿Cómo define la Suprema el trabajo en sobretiempo?

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Según entiende la Corte Suprema (CS), «el trabajo en sobretiempo puede definirse como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores, y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial. Los artículos 23 y 25 de la Constitución Política del Perú disponen lo siguiente: ‘Artículo 23. (…). Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento. (…). Artículo 25. Jornada ordinaria de trabajo. La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (…)’. Leer más

Las empresas o empleadores solo están obligados a conservar documentos empresariales por cinco años

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Carta de imputación de falta grave debe permitir al trabajador comprender cabalmente las causas del despido

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Alcance del término «otros» para la emisión de notas de crédito

Sunat | Reglamento de Comprobantes de Pago. De acuerdo con el Reglamento de Comprobante de Pago, las notas de crédito son documentos que se emiten en relación con comprobantes de pago otorgados con anterioridad, con el propósito de modificar la información contenida en estos, debido a que después de su emisión se han producido anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones u otros. Leer más

La Suprema descarta que el artículo 3° de la Ley N.° 29090 haya derogado el artículo 3° de la Norma Técnica TH.40 del RNE

Casación | Derecho Inmobiliario. Este recurso de casación lo interpuso la empresa Inmobideas Sociedad Anónima Cerrada, en mérito a la siguiente infracción normativa:

a) Interpretación incorrecta del artículo 3° de la Ley N.° 29090 y del artículo 3° de la Norma Técnica TH.40 del Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE).
Sostiene la empresa que la sala superior ha afectado el deber de congruencia al incorporar un aspecto que nunca formó parte del contradictorio ni de la etapa administrativa cuando sostuvo que el artículo 3° de la Ley N.° 29090 derogó el artículo 3° de la Norma Técnica TH.40 del RNE, sobre habilitación para usos especiales para fines recreacionales. Así, las habilitaciones para usos especiales que agregan valor/calidad de vida a la localidad en la que se ubican no están obligadas de entregar aportes de habilitación urbana a Serpar (Cfr., Ordenanza 836-MML, que regula la obligación de efectuar aportes). Según anota la Corte Suprema (CS), «en el artículo 3° de la Ley N.° 29090 a diferencia de lo afirmado en la sentencia de vista, si se prevé la exoneración de aportes reglamentarios, cuando se trata de proyectos de inversión pública, de asociaciones públicas o privadas o de concesión, para la prestación de servicios públicos o ejecución de infraestructura pública (…). Acorde a ello, la Norma TH.40 del Reglamento Nacional de Edificaciones, en sus artículos 1° y 3°, también establece dicha exoneración cuando el proceso de habilitación urbana que están destinados a la edificación de locales educativo, religiosos, de salud, institucionales, deportivos, recreacionales y campos feriales. (…). Siendo ello así, realizando una interpretación conjunta y sistemática de las disposiciones normativas antes citadas, se concluye que no existe contradicción entre el artículo 3° de la Ley N.° 29090, y el artículo 3° de la Norma TH.40 del Reglamento Nacional de Edificaciones, por el contrario, la exoneración de aportes para las habilitaciones de usos especiales, se debe a que, ello constituye una prestación de carácter público al estar destinadas para edificaciones de locales educativos, religiosos, de salud, institucionales, deportivos, recreacionales y campos feriales. (…). En ese sentido, no se advierte que la habilitación urbana aprobada por la Resolución de Licencia de Habilitación Urbana (…) sea una habilitación para usos especiales, destinada a la realización de prestaciones de servicios públicos esenciales o para la ejecución de infraestructura pública, y el hecho de que se hubieran empleado las iniciales (OU) otros usos, en la mencionada resolución administrativa no significa que se trate de una habilitación para usos especiales. Por el contrario, la solicitud de liquidación de aportes obligatorios presentada por la empresa Telefónica Sociedad Anónima Abierta denota que la habilitación fue solicitada para un proyecto privado destinado a sus trabajadores, razón por la cual no se encontraría en el supuesto de exoneración de aportes obligatorios a Serpar (…)» (sic). (V. P. Cartolín Pastor) [CS. Cas. 30070-2022-Lima, 1/10/2024] Leer más

La estipulación de la cláusula FCL/FCL no impone al transportista la obligación de verificar lo que recibía más allá de las condiciones del contenedor

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Comercio Exterior | Casación. Anota la Corte Suprema (CS), que es cierto que la estipulación de la cláusula FCL/FCL, o de puerta a puerta en el conocimiento de embarque, implica una extensión de la responsabilidad del transportista marítimo; sin embargo, como sucede en el presente caso, la máxima instancia judicial desestima la demanda porque, en primer lugar, la actora no acreditó justamente que el daño a la mercancía se produjo a causa del transporte marítimo; así como, porque no acreditó que la carga y estibo en el contenedor, lo cual, corría a su cargo, así como la descarga y posterior almacenamiento, que corría a cargo del consignatario, se realizó adecuadamente. Sostenía la demandante en el proceso que «la estipulación en el conocimiento de embarque de la cláusula FCL/FCL, no sólo extendió el ámbito de responsabilidad del transportista, sino que también lo faculta para verificar lo que recibía y declararlo expresamente en el conocimiento de embarque» (sic). Leer más

El respeto de los horarios de vuelo constituye una condición básica para su prestación

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Luego de que la Corte Suprema (CS) descartase que, en el caso, existiese afectación en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la aerolínea, para acreditar que dicha empresa fue responsable de la comisión de la infracción contemplada en el artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, «(…) puede concluir que la aerolínea sancionada no ha logrado desvirtuar mediante prueba útil e idónea no haber cometido la infracción; por lo que, Indecopi se encontró plenamente facultado para sancionar la falta de idoneidad en el servicio por parte de la empresa demandante. Al respecto, la falta de idoneidad en el servicio debe ser considerada como una obligación en la cual, el pasajero esperaría razonablemente que al contratar dicho servicio se le asegure el traslado a su lugar de destino en la fecha y hora ofrecida. Por tanto, un consumidor consideraría cumplido el servicio cuando se haya alcanzado el resultado ofrecido por la línea aérea; por ello, dada la naturaleza del servicio y la regulación que lo rige, el respeto de los horarios de vuelo constituye una condición básica para su prestación, de allí que el retraso en la salida o más aún, en la cancelación o reprogramación del vuelo, en principio, configura un servicio no idóneo (…). Leer más