La demarcación de la faja marginal no es un acto previo o necesario para independizar el predio
Sentencia del Tribunal Registral | Criterio reiterado. En la crónica de este caso, se tiene que la registradora observó el título, entre otras razones, porque entendió que el «predio en evaluación [independización] se encuentra afectado por varias lagunas (considerados como áreas intangibles en escritura de aclaración, planos y memoria descriptiva); y por el lado norte colinda con una cordillera; sin embargo, no se adjunta algún pronunciamiento por la autoridad competente respecto a las fajas marginales y áreas consideradas en planos» (sic). Pues bien, apelada la observación, el Tribunal Registral recuerda que el inciso 1 del artículo 5° de la Ley N.° 29338, Ley de Recursos Hídricos, referido a la regulación del agua, establece que esta comprende: 1.- «La de los ríos y sus afluentes, desde su origen natural». El artículo 7° de la misma ley establece que «[c]onstituyen bienes de dominio público hidráulico, sujetos a las disposiciones de la presente ley, el agua enunciada en el artículo 5° y los bienes naturales asociados a esta señalados en el numeral 1 del artículo 6°. Toda intervención de los particulares que afecte o altere las características de estos bienes debe ser previamente autorizada por la autoridad administrativa del agua, con excepción del uso primario del agua y las referentes a la navegación» (sic). Ahora bien, la determinación de la faja marginal la realiza la Autoridad Administrativa del Agua, «siendo uno de los parámetros para determinar la delimitación de la faja marginal la magnitud e importancia de la obra que se construirá, y la Ley de Recursos Hídricos y su reglamento, así como las normas registrales, no señalan que ello sea requisito para la independización, por el contrario, según las normas de la materia, la demarcación de la faja marginal puede efectuarse con posterioridad a la independización del predio afectado» (sic). Este criterio ya fue adoptado por el Tribunal Registral en las resoluciones números 1302-2015-Sunarp-TR-L y 691-2013-Sunarp-TR-L. (V. P. Fanny Tintaya Feria). [Sunarp, R. 503-2020-Sunarp-TR-A, 9/11/2020]
Ficha legal de la noticia:
Base legal interpretada o analizada:
* Artículos 5°, 6° y 7° de la Ley N.° 29338.
* Artículo 10 del TUO de la Ley N.° 27444.
Entidad comprometida: Registro de Predios de Juliaca.
Valores agregados LEX:
Concordancias:
* Art. 11 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Resolución N.° 097-2013-Sunarp/SN).
Jurisprudencia, informes y doctrina relacionada: ninguna.
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