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En este caso, entiende la Corte Suprema (CS) que, «al tratarse de un proceso de tercería de propiedad, la parte demandante debe presentar los documentos que demuestren la propiedad; y en caso se acompañe documento privado de fecha cierta realizado en el extranjero, como en el presente caso, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio de La Haya sobre apostillado» (sic). La sala superior habría interpretado erróneamente, pues considera que en el caso concreto se ha demostrado la propiedad del inmueble con documento público y, pese a ello, se le ha requerido dar garantía suficiente -fianza personal-; «sin embargo, no pasa desapercibido para esta sala suprema el hecho que la aludida propiedad -que ha criterio de la recurrente se encontraría contenida en el contrato de dación en pago-, como se ha señalado en el décimo cuarto considerando de la presente casación, no cumple con los requisitos del apostillado, por lo que, aquel no puede ser considerado como un documento válido para acreditar aquella supuesta propiedad del inmueble materia de remate. Además, se debe considerar que, la misma que tiene certificación notarial (…),
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