Que la edificación haya sido declarada como último domicilio conyugal puede probar que nos encontramos ante un bien social y no ante un bien propio

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  En este caso de divorcio, la Corte Suprema (CS) advirtió que, «en relación a la edificación de dos pisos, se tiene lo siguiente: a) que la construcción del primer piso y segundo piso se habría realizado en los años 2008 y 2009 conforme se desprende de los contratos para presupuesto de mano de obra y materiales para la construcción de una vivienda (…) del expediente principal, los mismos que no han sido tachados o que se hayan declarado su invalidez, b) que, para la construcción de la edificación, la recurrente indica haberse encargado de la misma producto de préstamos realizados así como de su sueldo (…), c) que el demandante señala en su escrito de fecha 16 de octubre del 2018 que dichos prestamos también fueron asumidos por su persona, conforme se desprende del documento denominado compromiso de pago y el estado de cuenta (…), d) asimismo, los cónyuges constituyeron como su último domicilio conyugal la ubicación del inmueble referido de acuerdo a lo expuesto por el demandante, dicha afirmación no ha sido cuestionado por la recurrente (…). En consecuencia, y de lo expuesto en el considerando décimo tercero y cuarto, se colige que la edificación de dos pisos se construyó estando vigente la relación matrimonial, y que la misma proviene del caudal social aportado por ambos cónyuges; además, que la ubicación de dicha edificación fue declarado como último domicilio conyugal de ambos, por lo que nos encontramos ante un bien social y no un bien propio como refiere la recurrente, teniendo presente que serán bienes sociales aquellos bienes que se adquieran por el trabajo, industria, profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad conforme se encuentra establecido en el primer párrafo del artículo 310 del Código Civil (…) Leer más

Cambio a lo digital | Veinte modificaciones al Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos

En fechas pasadas, mediante diversas resoluciones, se constituyeron comisiones y grupos de trabajo para la revisar y actualizar el Reglamento General de los Registros Públicos, incluidas la Resolución N.° 017-2021-Sunarp-SA, la Resolución N.° 119-2022-Sunarp-SN y la Resolución N.° 139-2023-Sunarp-SN. Ahora, sobre la base del trabajo efectuado por estas comisiones y grupos de trabajo, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) modifica veinte artículos del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos (TUO del RGRP), aprobado por la Resolución N.° 126-2012-Sunarp-SN. Estos cambios, que tienen un impacto significativo en la eficiencia y modernización del procedimiento registral, buscan, entre otros objetivos fundamentales, adaptar el marco normativo registral al entorno digital; optimizar los mecanismos de prórroga automática y liquidación de derechos registrales; establecer estándares claros para la motivación de las decisiones registrales; modernizar la regulación sobre la técnica de inscripción y notificación; y fortalecer la interoperabilidad entre entidades públicas. Leer más

Un acta de defunción solo prueba el fin de la supuesta unión de hecho, pero no su potencial temporalidad

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Recuerda la Corte Suprema (CS) que, «para que se repute la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, aquella debe cumplir el requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión, esto es dos años continuos, y seguidamente, debe probarse la posesión constante de tal estado, conforme al principio de prueba escrita, lo cual implica que debe existir prueba instrumental que acredite de manera fehaciente que entre el varón y la mujer, unidos de forma voluntaria y libres de impedimento matrimonial, se desarrolló una relación tendiente a alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio» (sic). En el caso, aun cuando la sala superior asume cumplidos los requisitos para la configuración de una unión de hecho, del conjunto de los medios probatorios antes reseñados, se advierte que, «respecto al documento ofrecido por el demandante en el numeral 1), se desprende que (…) falleció el 16 de febrero de 2018 en la localidad de Ayacucho/Lucana/Chaviña, sin que de este medio de prueba se pueda apreciar una permanencia de la unión de hecho entre el actor y la causante, en buena cuenta, únicamente podría acreditar la fecha de culminación de la unión de hecho, previa verificación probatoria copulativa de los elementos antes mencionados. Por otro lado, el documento del numeral 2), el acta de nacimiento del hijo, su fecha 26 de mayo de 2010, no puede demostrar de manera cierta y objetiva una unión convivencial continua y permanente durante dos años entre el demandante y la causante, en razón a que, no es un documento idóneo para presumir que desde dicha fecha las partes hayan hecho vida en común, por cuanto, la única finalidad de dicho instrumento es probar el reconocimiento de un hijo, por tanto, no podría considerarse que el nacimiento del menor marcó la fecha del inicio para el cómputo de los dos años requeridos para la declaración judicial de la unión de hecho. Leer más

La sola alegación de una infidelidad por uno de los convivientes no niega la existencia de un concubinato formal

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El interés superior del niño resulta flexible para considerar excepciones que justifiquen el no retorno del menor a su lugar inicial

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Que no se consigne el nombre del girador en el recuadro respectivo no implica que el beneficiario no resulte plenamente identificable

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En este recurso de casación se planteó la infracción normativa del artículo 1°, numeral 1.1, y numeral 1.2 del artículo 6.4, concordante con el artículo 119, inciso f), artículo 18, numeral 18.1, y artículo 120 de la Ley N.° 27287, Ley de Títulos Valores; porque, según el recurrente, «no se ha consignado el nombre del girador, y solamente se coloca una rúbrica y un documento de identidad; por lo que, al constituir ello un requisito esencial, no puede ejercerse la acción cambiaria (…). En tal sentido, aun cuando las alegaciones vertidas en esta infracción normativa no han sido invocadas oportunamente en su contradicción y a fin de no dejar incontestados sus argumentos se procede a absolverlos. Se advierte en principio, que el artículo 119, inciso f) de la Ley de Títulos Valores, establece que en la letra de cambio debe constar el nombre del girador; sin embargo, en el artículo 120 de la misma ley, se establece como requisitos no esenciales, entre otros, el caso de las letras giradas a nombre del mismo girador, señalando que la persona a quien debe hacerse el pago puede sustituirse por ‘por sí mismo’, u otra equivalente. En ese sentido, del caso de autos se advierte que en el recuadro correspondiente al girador obra el D.N.I N.° (…), y la firma correspondiente; de lo cual resulta identificable la identidad del mismo, siendo dicho D.N.I. correspondiente al mismo beneficiario (…). Leer más

Pregunta

¿Desde cuándo se debe computar el plazo prescriptorio de diez años de la acción personal?

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Siguiendo lo establecido en la Casación N.° 16967-2015-Lima y haciendo una interpretación literal del artículo 1993 del Código Civil, la Corte Suprema (CS) confirma que «el plazo que regula el artículo 1993 del Código Civil se computa a partir de que el actor pueda ejercitar el derecho de acción, es decir, a partir que la existencia del daño pueda probarse» (sic). En el caso, por ejemplo, el tema en controversia está relacionado a determinar desde cuándo se debe computar el plazo prescriptorio de diez (10) años de la acción personal fijada en el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil. Leer más

Modificación e incorporación | Cambios a la ley de saneamiento físico y formalización de predios rurales

Este sábado 7 de junio del 2025, se oficializó la Ley N.° 32371, que modifica el artículo 6° (Regularización de derechos posesorios en predios de propiedad del Estado) –párrafos 6.1 y 6.2– de la Ley N.° 31145, Ley de saneamiento físico-legal y formalización de predios rurales a cargo de los gobiernos regionales. Según este cambio, los poseedores de un predio rústico de propiedad del Estado, destinado íntegramente a la actividad agropecuaria, que se encuentren en posesión en forma pública, pacífica y continua, podrán regularizar su situación jurídica ante el gobierno regional correspondiente, siempre que dicha posesión se hubiera iniciado hasta el 31 de diciembre del 2020. En el caso de los poseedores en tierras eriazas habilitadas de propiedad del Estado, destinadas íntegramente a la actividad agropecuaria, podrán regularizar su situación jurídica mediante el procedimiento de adjudicación directa, previo pago del valor arancelario del terreno, siempre que dicha posesión se hubiera iniciado hasta el 31 de diciembre del 2020. Además, se incorpora la disposición complementaria final séptima a la Ley N.° 31145 y se ordena que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri), adecue el Reglamento de la Ley N.° 31145, aprobado por el Decreto Supremo N.° 014-2022-Midagri, a las modificaciones dispuestas en la presente ley, dentro del plazo de noventa días calendario contados a partir de su entrada en vigor. [PL, Ley 32371, 7/06/2025] Leer más

El Congreso modifica el Código Procesal Civil para optimizar el trámite de la sucesión intestada

Se publicó la Ley N.° 32377, que modifica el Código Procesal Civil, Decreto Legislativo N.° 768, y la Ley N.° 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, con la finalidad de optimizar el trámite de la sucesión intestada. Según la norma, en los procesos de sucesión intestada, no será necesaria la notificación al Ministerio Público (MP), salvo que entre los herederos existan menores de edad o consejo de familia constituido con anterioridad. En otro extremo, se establece que, dentro de los 15 días contados desde la publicación referida en el artículo 833, el que se considere heredero podrá apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal apersonamiento, el juez verificará los documentos presentados y citará a audiencia, siguiéndose el trámite correspondiente, indica. La norma precisa que, si transcurridos 15 días desde la publicación del último aviso no hubiera apersonamiento ni contradicción, el juez, sin necesidad de citar a audiencia, resolverá en atención a la solicitud del que se considere heredero. La ley modifica el artículo 6° de la Ley N.° 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, vinculado con el consentimiento unánime. Será requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad, detalla. [PL, Ley 32377, 7/06/2025] Leer más

Bajo el término «Alerta Registral» se agruparán todas las funcionalidades registrales contra el fraude registral

En el marco de la mejora continua de los servicios registrales, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) decidió fortalecer el valor de la «Alerta Registral» y aprobar las modificaciones pertinentes a la Directiva DI-01-2022-SDNR-DTR, «Directiva que consolida y sistematiza las medidas administrativas de la Sunarp contra el fraude registral», a fin de optimizar las funcionalidades operativas, así como consolidar, bajo el término «Alerta Registral», todas la funcionalidades que se implementan. Técnicamente, se incorporan los numerales 3.14, 3.15 y 3.16 al Artículo III; se modifican el subnumeral 1 del numeral 5.4 del Artículo V y el Artículo VI de la Directiva DI-01-2022-SDNR-DTR, aprobada por la Resolución N.° 018-2022-Sunarp-SN y modificada por las resoluciones números 027-2023-Sunarp-SN y 057-2023-Sunarp-SN. [Sunarp, R. 00080-2025-Sunarp-SN, 30/05/2025] Leer más