Información concisa y precisa | Se implementa el módulo virtual «Orientador Sunarp, tu guía registral»

A partir de hoy, 30 de setiembre del 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) dispone que la Dirección Técnica Registral, en coordinación con la Oficina de Tecnologías de la Información, comuniquen los perfiles de uso interno del módulo virtual «Orientador Sunarp, tu guía registral» a las zonas registrales. Asimismo, encarga a la Dirección Técnica Registral para que, a través de sus subdirecciones de Gestión del Procedimiento Registral, Normativa Registral y Formación Registral, mantengan la actualización oportuna del contenido de la información disponible en el módulo virtual citado. El «Orientador Sunarp, tu guía registral», ubicado en la sede digital de la Sunarp, permitirá que todos los ciudadanos accedan fácilmente a los requisitos, base legal, tasas, jurisprudencia registral, formularios, según corresponda, entre otros elementos informativos, de manera dinámica, visual, auditiva y gratuita. El módulo virtual se encuentra disponible en la sede digital de la Sunarp las veinticuatro (24) horas del día, todos los días de la semana, y podrán acceder los «Agentes Sunarp» de las municipalidades y notarías, personal de orientación de las oficinas registrales, así como todos los ciudadanos interesados en los servicios registrales; asimismo, cuenta con perfiles específicos para servidores internos de la entidad encargados de actualizar la información registral, obtener reportes estadísticos y demás indicadores que permitan una mejor gestión del servicio público registral. [Sunarp, R. 00143-2025-Sunarp-SN, 30/09/2025] Leer más

29 de octubre | Ocho temas cruciales sobre la prescripción adquisitiva que abordará el pleno casatorio civil

A la fecha, las salas superiores y las salas supremas resuelven bajo criterios distintos, y hasta contradictorios, los siguientes aspectos fundamentales de la prescripción adquisitiva de dominio:

«a) Disparidad de criterios respecto del estándar probatorio exigible al prescribiente;
b) La interpretación adecuada respecto del supuesto de posesión pacífica;
c) La interrupción y suspensión del plazo de prescripción;
d) La prescripción del propietario o de quien ostenta título negocial adquisitivo;
e) El concepto de justo título en la prescripción adquisitiva de dominio;
f) La potestad de aplicar el principio ‘iura novit curia’ cuando se demanda la prescripción corta (5 años), alegando justo título por buena fe; sin embargo, si bien se advierte que no existe justo título, se acredita que el prescribiente cumple con los requisitos para la prescripción larga;
g) La aplicación de la Ley N.° 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal, publicada el 24 de noviembre del 2010; y,
h) La prescripción adquisitiva de dominio por las personas jurídicas y especialmente por las asociaciones» (sic). Leer más

Una posesión interrumpida implica el fin de la posesión

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La aplicación de la tenencia compartida se dicta considerando precisamente el interés superior del niño

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Al resolver este recurso de casación, la máxima instancia judicial recordó que «la tenencia es aquella institución que se desprende de la patria potestad, la cual permite que los padres aseguren la protección y desarrollo de sus hijos; institución reconocida en el artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes (…). En esa misma línea, en cuanto al Principio del Interés Superior del Niño, Niña o Adolescentes, este principio, ha sido recogido en la Ley N.° 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, definiéndolo como un derecho, principio y norma de procedimiento que otorga al niño el derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en todas las medidas que afecten directa o indirectamente a los niños y adolescentes, garantizando sus derechos humanos (…). Leer más

Información completa | El «Síguelo Plus» permitirá seguir todo el trámite del recurso de apelación registral

Entre las funciones registrales que cumple el «Síguelo Plus» se encuentra la trazabilidad integral del título, que involucra el trámite del recurso de apelación a efectos que el Tribunal Registral (TR) emita pronunciamiento sobre una observación, liquidación o tacha de solicitud de inscripción por parte de la primera instancia registral. Sin embargo, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunarp) advierte que, presentado el recurso de apelación, el «Síguelo Plus» no está reflejando la trazabilidad de la recepción del recurso impugnatorio por el registrador público para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 152 del Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por la Resolución N.° 126-2012-Sunarp-SN y sus modificatorias, tratándose de títulos físicos; así como, tampoco se visualiza las resoluciones de prórroga excepcional que, conforme al artículo 159 de dicho cuerpo normativo, emite la presidencia del Tribunal Registral respecto al plazo de treinta (30) días hábiles con que cuenta la sala para resolver. En ese contexto, la Sunarp realiza las adecuaciones técnicas a la plataforma «Síguelo Plus», para que el administrado cuente con información completa, oportuna y permanente sobre el recorrido que lleva el recurso de apelación una vez interpuesto, lo que involucra su recepción por parte del registrador público, su derivación a la secretaría del tribunal, el acceso a las resoluciones de prórroga excepcional expedidas por la presidencia del tribunal, de ser el caso, hasta la resolución que resuelve el recurso de apelación. En síntesis, las mejoras funcionales aprobadas en la plataforma «Síguelo Plus» permitirán al administrado visualizar la siguiente información referida al trámite del recurso de apelación: Leer más

Vivienda exhorta al Colegio de Arquitectos a respetar el área mínima en las VIS (40,00 m2)

Vivienda | Opinión Vinculante. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) señaló que, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE), tanto en la Norma Técnica G.040 «Definiciones», modificada por la Resolución Ministerial N.° 029-2021-Vivienda, como en la Norma Técnica A.020 «Vivienda», aprobada por la Resolución Ministerial N.° 188-2021-Vivienda; se define la vivienda de uso colectivo, así como su clasificación y características, como aquella edificación constituida por habitaciones y espacios individuales para descanso y aseo personal como mínimo. Leer más

El artículo 660 del Código Civil regula el supuesto de la vocación sucesoria actual

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Que el «bígamo» pretenda ser declarado heredero de su segunda cónyuge fallecida no resulta ser un petitorio imposible

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Argumentos relacionados con concesiones recíprocas no pueden ser examinados en un proceso único de ejecución

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Que la edificación haya sido declarada como último domicilio conyugal puede probar que nos encontramos ante un bien social y no ante un bien propio

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  En este caso de divorcio, la Corte Suprema (CS) advirtió que, «en relación a la edificación de dos pisos, se tiene lo siguiente: a) que la construcción del primer piso y segundo piso se habría realizado en los años 2008 y 2009 conforme se desprende de los contratos para presupuesto de mano de obra y materiales para la construcción de una vivienda (…) del expediente principal, los mismos que no han sido tachados o que se hayan declarado su invalidez, b) que, para la construcción de la edificación, la recurrente indica haberse encargado de la misma producto de préstamos realizados así como de su sueldo (…), c) que el demandante señala en su escrito de fecha 16 de octubre del 2018 que dichos prestamos también fueron asumidos por su persona, conforme se desprende del documento denominado compromiso de pago y el estado de cuenta (…), d) asimismo, los cónyuges constituyeron como su último domicilio conyugal la ubicación del inmueble referido de acuerdo a lo expuesto por el demandante, dicha afirmación no ha sido cuestionado por la recurrente (…). En consecuencia, y de lo expuesto en el considerando décimo tercero y cuarto, se colige que la edificación de dos pisos se construyó estando vigente la relación matrimonial, y que la misma proviene del caudal social aportado por ambos cónyuges; además, que la ubicación de dicha edificación fue declarado como último domicilio conyugal de ambos, por lo que nos encontramos ante un bien social y no un bien propio como refiere la recurrente, teniendo presente que serán bienes sociales aquellos bienes que se adquieran por el trabajo, industria, profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad conforme se encuentra establecido en el primer párrafo del artículo 310 del Código Civil (…) Leer más