Un bloqueo de la línea férrea no justifica la implementación de un área (Patio de Maniobras Coquina) no considerada en el PAMA
Jurisprudencia | Corte Suprema. Según la recurrente, en la sentencia de vista existiría una afectación al principio de la motivación de las resoluciones judiciales, pues no ha tenido en cuenta los documentos presentados en el recurso de apelación, que acreditarían el bloqueo de la vía férrea, lo que resultaba necesario para aplicar el eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, además, la fundición debe mantener continuidad operativa a fin de evitar graves riesgos ambientales y de seguridad, conforme lo establece el capítulo 5 del PAMA.
Ahora, según la Corte Suprema, «la sala superior (…) estableció que (…). No habiendo tampoco nexo causal, ya que la empresa demandante, debía tener un actuar diligente en su calidad de titular de una licencia de operación para realizar actividades mineras, teniendo la obligación de cumplir con la normativa vigente (…) no resultaba admisible la implementación de un área no contemplada en su instrumento de gestión ambiental bajo la justificación de un presunto bloqueo de la línea férrea» (sic). Además, sentencia la corte que, «tanto en sede administrativa como judicial, al demandante se le ha dado respuesta sobre el referido bloqueo de la vía férrea y también sobre la continuidad operativa, estableciéndose que la empresa debió actuar de manera diligente en su calidad de titular de una licencia de operación para realizar actividades mineras, siendo que la infracción cometida se encuentra vinculada con la implementación de un área (Patio de Maniobras Coquina) que no estaba considerada en el PAMA (…). Sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener en consideración lo ya establecido por las instancias jurisdiccionales, sobre que, en el presente caso, no se ha desvirtuado el hecho que las actividades aprobadas para la Estación Coquina se refieren a la manipulación conchuela y no de concentrado de cobre, siendo estos de diferentes características, principalmente de granulometría y el contenido metálico, por consiguiente, las actividades de manejo ambiental aprobadas para conchuela es diferente en caso de tratarse de concentrado, incumpliéndose de todas maneras, la obligación del titular minero prevista en el artículo 18 del Decreto Supremo N.° 040-2014-EM» (sic). (V. P. Proaño Cueva) [CS, Cas. 21623-2022-Lima, 9/09/2024]
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