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Al juez de la etapa intermedia no le corresponde avizorar una definitiva o certera acreditación

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Al revocar el auto emitido por el Juzgado Penal Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró fundada la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa del investigado, la Corte Suprema (CS) recuerda: «el rol del juez de acusación, a diferencia del juez de juzgamiento, es verificar si la hipótesis de imputación que propone la fiscalía reposa justificadamente en los elementos de convicción aportados, así como si supera el análisis de relación de justificación externa; en otras palabras, si logran solventar con suficiencia una causa probable, vale decir, que no exista objeción amparada en la sana crítica razonada (principios y reglas jurídicas y de lógica, conocimiento científico contrastable, máximas de la experiencia, lo notorio y evidente). Leer más

Audios con comunicaciones de contenido amical no fundan una suspensión preventiva de derechos

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En cuanto a la suspensión preventiva de derechos (artículo 297 del Código Procesal Penal), la Corte Suprema (CS) entiende que, en este caso, por ejemplo, se consideraron «los tres registros de comunicación que datan del año dos mil diecisiete, tiempo en el que la investigada tenía el cargo de secretaria del presidente de la Corte del Callao, en que tuvo comunicación con Víctor (…), quien actualmente se encuentra investigado como presunto integrante de la organización los Cuellos Blancos del Puerto y que, por ello, podría ayudarlo a facilitarle la información que él le pudiera solicitar, así como a otras personas que vengan siendo investigados por tener vínculos con la organización. Sin embargo, como así lo ha señalado el juez supremo de la investigación preparatoria y el propio fiscal supremo impugnante, dichas comunicaciones tenían contenido amical. Leer más

Son tres los supuestos que autorizan la actuación de prueba en segunda instancia

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 La Corte Suprema (CS), como máxima instancia judicial, explicó que «el nuevo Código Procesal Penal ha instituido -conforme a su fuente hispana- un carácter excepcional y limitado a las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación contra sentencias definitivas -atento a su naturaleza de apelación no plena o restringida que lo informa-, más allá de reconocer la exigencia común de que los medios de prueba ofrecidos, sin perjuicio de la corrección formal de su proposición y de la legitimidad constitucional de los mismos, cumplan dos requisitos fundamentales de carácter general: (i) pertinencia -relación que debe existir entre el hecho que pretende probarse y las afirmaciones que hicieron las partes- y (ii) utilidad -que atiende positivamente al medio en sí mismo considerado y negativamente a su condición de superfluo-. Leer más

Es irrazonable declarar la conclusión del proceso por abandono solo porque el demandante no facilitó copias para notificar a la curadora procesal

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Vulnera las normas constitucionales «el declarar la conclusión del proceso por abandono, por el hecho de que la parte demandante no ha facilitado copias para la notificación de la curadora procesal» (sic). Para la Corte Suprema (CS) es evidentemente irrazonable y violentan las reglas del debido proceso sustancial, en el entendido que toda decisión debe ser producto de un razonamiento lógico y despercudido de toda arbitrariedad, «puesto que la exigencia de notificación a las partes o al órgano de auxilio judicial corresponde al secretario judicial, y por tanto, el abandono en esas circunstancias es improcedente conforme al artículo 350, inciso 5, del Código Procesal Civil. Leer más

Un mismo juez no puede resolver en primera y segunda instancia una excepción

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En el caso, la Corte Suprema (CS) detecta que la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Apelación N.° 94-2021/Corte Suprema, según la cual hubo pérdida de imparcialidad objetiva y correspondía que otro juez supremo resuelva la excepción de improcedencia de acción formulada, fue inobservada en los autos de primera y segunda instancia, pues el primero lo emitió el juez supremo de investigación preparatoria Núñez Julca, aun cuando esta Sala Penal Suprema estableció que tenía una opinión preconcebida de la excepción de improcedencia de acción -ya que, anteriormente, emitió el auto de primera instancia, que desestimó el medio de defensa técnico-; mientras que el segundo avaló tal situación procesal y confirmó la decisión judicial respectiva. Leer más

El pago tardío de las obligaciones pecuniarias no constituye un cumplimiento de las reglas de conducta

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En este caso, la Corte Suprema (CS) advierte: «el pago se realizó una vez que ya se había concluido con el plazo otorgado al sentenciado, inclusive cuando ya se había emitido resolución en primera instancia que ordenó la revocación de la suspensión de su pena como efecto inmediato, es decir, cuando ya este había incurrido en incumplimiento, por lo cual el pago posterior a la revocatoria de la suspensión no tiene valor justificante para mantener la suspensión de la pena (…). El pago tardío de las obligaciones pecuniarias no constituye un cumplimiento de las reglas de conducta, por cuanto el plazo para cumplir las reglas ya se había terminado. Leer más

Tres posibles efectos del incumplimiento de las reglas de conducta durante la suspensión de la ejecución de la pena

Sobre los artículos 58 (Reglas de conducta) y 59 (Efectos del incumplimiento de las reglas de conducta) del Código Penal, la Corte Suprema (CS) da cuenta de que, en el caso concreto, se advierte que el problema surge debido al cuestionamiento de la correcta aplicación del inciso 3 del artículo 59 del Código Penal, referido a la revocación de la suspensión de la pena, como consecuencia del incumplimiento de las reglas de conducta impuestas al sentenciado, pues se convirtió la pena de privación de libertad en efectiva. «Es preciso recalcar que se trata de una suspensión condicional, únicamente de la ejecución de la pena privativa de libertad ya impuesta, más no de la condena en sí (…). Leer más

En la pena de inhabilitación también se individualiza la sanción

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Para determinar si habría una errónea interpretación de la norma penal al imponer la pena de inhabilitación sin que esta guarde proporción y razonabilidad respecto al quantum de la pena principal impuesta, la Corte Suprema (CS) recuerda que en la Casación N.° 1911-2019/Lambayeque (ver Información relacionada) señaló expresamente lo siguiente: «la pena de inhabilitación debe ser fijada de forma proporcional a la pena privativa de libertad impuesta, debido a que en ella también se realiza el mismo procedimiento de individualización de la pena; por ello mismo, no es posible que la pena de privación de libertad sea la equivalente al mínimo legal del delito y que la pena de inhabilitación alcance el máximo legal que prevé la norma penal. Asimismo, al momento de imponer la pena de inhabilitación, ha de existir una vinculación de pertinencia de los derechos suspendidos con la actuación que realizó el sentenciado, de modo que si, por ejemplo, este abusó del ejercicio de su profesión de abogado no es posible imponerle el supuesto de inhabilitación referido a la incapacidad de obtener mandato público, sino el referido a ejercer por cuenta propia o por intermedio de terceros la profesión de abogado» (sic). Leer más

En caso de derechos es aplicable el criterio de vinculación de «utilización económica en el país» para identificar las rentas de fuente peruana

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De las normas contenidas en el artículo 9° inciso b) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se identifican tres operaciones relacionadas con bienes, capitales o derechos -susceptibles de generar renta de fuente peruana- y, a la vez, se enumeran tres criterios de vinculación relacionados con cada una de las operaciones, de acuerdo con su naturaleza económica; así, correspondería que el criterio de ubicación física en el país opere en el caso de bienes (bienes tangibles); colocación en el país, en el caso de capitales, y el de utilización económica en el país, en el caso de derechos (bienes intangibles). Leer más

La teoría de la causalidad adecuada: no todas las condiciones son equivalentes

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Sobre la interpretación del artículo 1985 del Código Civil, la Corte Suprema (CS) tiene establecido jurisprudencialmente que, «según la teoría de la causalidad adecuada, no todas las condiciones son equivalentes, pues aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado, es la causa y las demás condiciones que no producen normas y regularmente ese efecto, son solamente factores concurrentes (…)» (sic). Leer más