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Es constitucional que la pena por colusión o peculado siempre sea efectiva, aunque sea de corta duración

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En su análisis del artículo 57 de Código Penal, la Corte Suprema (CS) arribó a la siguiente conclusión: «31. Conforme a los citados instrumentos internacionales, el tratamiento de los delitos de corrupción debe ser con un enfoque de derechos humanos, puesto que, su comisión por parte de funcionarios o servidores públicos afecta la institucionalidad democrática y, en esa línea, las sociedades democráticas tienen la obligación de prevenir y reprimir aquellas prácticas corruptas, ya sea individuales y/o estructurales, que afectan la garantía de derechos humanos en un Estado de derecho. Y en ese marco, el artículo 39 de la Constitución Política (…), incorpora el principio de proscripción de la corrupción. 32. Bajo tal enfoque de la lucha contra la corrupción, la sobre criminalización establecida en la Ley N.° 30304 fijando una excepción a la regla al prohibir la pena suspendida -que está dirigida a un sujeto especial (funcionario o servidor público), no así contra un extraneus-, tiene respaldo convencional y constitucional (…) Leer más

De común acuerdo | La billetera digital servirá para percibir el pago de haberes y otras obligaciones laborales

Se promulgó la Ley N.° 32413, que habilita la billetera digital para percibir el pago de haberes y otras obligaciones laborales con el objeto de promover esta herramienta tecnológica como medio válido para que los empleadores abonen los sueldos y otros beneficios a los trabajadores de los sectores público y privado. La norma precisa que su finalidad es ampliar el alcance del uso de herramientas, como la billetera digital, a todos los trabajadores y ciudadanos, y promover la inclusión financiera de forma eficaz y eficiente. En este contexto, la ley reconoce a la billetera digital como un medio de pago válido para que los empleadores realicen el depósito de haberes y otras obligaciones, precisa. Este mecanismo de abono regirá manteniendo lo regulado en el numeral 6 del artículo 648 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por la Resolución Ministerial N.° 010-93-JUS, referido al límite de la embargabilidad de las remuneraciones y su garantía como obligación alimentaria, detalla. La ley se aplicará para los casos en que por común acuerdo entre el trabajador y el empleador se elija la billetera digital para percibir sus haberes y otras obligaciones, siempre que el primero considere que esta modalidad le resulta más conveniente. En todos los casos se cumplirá con los estándares de seguridad establecidos en el reglamento, enfatiza. Además, aclara, para el pago de haberes y otras obligaciones laborales mediante la billetera digital regirán los mismos principios, derechos y obligaciones aplicables al abono en una cuenta bancaria convencional. Será la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) determinará el nuevo límite operativo aplicable a la billetera digital que realice operaciones con dinero electrónico, con el fin de facilitar una mayor inclusión financiera, puntualiza. [PL, Ley 32413, 12/07/2025] Leer más

Exención de IVA por venta de bienes a comercializadora internacional requiere exportación

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El artículo 660 del Código Civil regula el supuesto de la vocación sucesoria actual

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Las prohibiciones del artículo 57 del Código Penal no alcanzan al artículo 52 del mismo código

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Para la máxima instancia judicial, es claro que la conversión de la pena privativa de libertad tiene como presupuesto material que no fuera procedente la condena condicional, que es lo que sucede en el presente caso al amparo del Decreto Legislativo 1351, que modificó el último párrafo del artículo 57 del Código Penal. «Sobre esta base el Código Penal autoriza al juez a poder convertir la pena privativa de libertad de cuatro años a prestación de servicios a la comunidad. Desde luego esta conversión no es automática y, para decidirla, corresponde al juez evaluar si corresponde hacerlo desde el principio de proporcionalidad y los fines de la pena (en sentido amplio: artículos VIII y IX del Título Preliminar del Código Penal) (…). Leer más

En la suspensión de derechos el umbral de prueba es mayor que en el caso de la comparecencia con restricciones

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A partir de lo establecido por el artículo 297 del Código Procesal Penal, la Corte Suprema (CS) precisa que, «por su naturaleza provisional y anticipatorio, (i) el umbral de prueba es mayor que en el caso de la comparecencia con restricciones; se exige sospecha suficiente -en la evaluación provisoria del hecho, la condena del imputado debe resultar más probable que una absolución, los elementos de cargo son más fuertes que los de descargo [Volk, Klaus: Curso fundamental de Derecho procesal penal, Ediciones Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 78]-; y, además, (ii) ha de acreditarse, con un umbral igualmente intermedio, de suficiencia, el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad -no se invocó el peligro de reiteración delictiva- (…). Leer más

Que el «bígamo» pretenda ser declarado heredero de su segunda cónyuge fallecida no resulta ser un petitorio imposible

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Argumentos relacionados con concesiones recíprocas no pueden ser examinados en un proceso único de ejecución

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Que la edificación haya sido declarada como último domicilio conyugal puede probar que nos encontramos ante un bien social y no ante un bien propio

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  En este caso de divorcio, la Corte Suprema (CS) advirtió que, «en relación a la edificación de dos pisos, se tiene lo siguiente: a) que la construcción del primer piso y segundo piso se habría realizado en los años 2008 y 2009 conforme se desprende de los contratos para presupuesto de mano de obra y materiales para la construcción de una vivienda (…) del expediente principal, los mismos que no han sido tachados o que se hayan declarado su invalidez, b) que, para la construcción de la edificación, la recurrente indica haberse encargado de la misma producto de préstamos realizados así como de su sueldo (…), c) que el demandante señala en su escrito de fecha 16 de octubre del 2018 que dichos prestamos también fueron asumidos por su persona, conforme se desprende del documento denominado compromiso de pago y el estado de cuenta (…), d) asimismo, los cónyuges constituyeron como su último domicilio conyugal la ubicación del inmueble referido de acuerdo a lo expuesto por el demandante, dicha afirmación no ha sido cuestionado por la recurrente (…). En consecuencia, y de lo expuesto en el considerando décimo tercero y cuarto, se colige que la edificación de dos pisos se construyó estando vigente la relación matrimonial, y que la misma proviene del caudal social aportado por ambos cónyuges; además, que la ubicación de dicha edificación fue declarado como último domicilio conyugal de ambos, por lo que nos encontramos ante un bien social y no un bien propio como refiere la recurrente, teniendo presente que serán bienes sociales aquellos bienes que se adquieran por el trabajo, industria, profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad conforme se encuentra establecido en el primer párrafo del artículo 310 del Código Civil (…) Leer más

Un acta de defunción solo prueba el fin de la supuesta unión de hecho, pero no su potencial temporalidad

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Recuerda la Corte Suprema (CS) que, «para que se repute la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, aquella debe cumplir el requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión, esto es dos años continuos, y seguidamente, debe probarse la posesión constante de tal estado, conforme al principio de prueba escrita, lo cual implica que debe existir prueba instrumental que acredite de manera fehaciente que entre el varón y la mujer, unidos de forma voluntaria y libres de impedimento matrimonial, se desarrolló una relación tendiente a alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio» (sic). En el caso, aun cuando la sala superior asume cumplidos los requisitos para la configuración de una unión de hecho, del conjunto de los medios probatorios antes reseñados, se advierte que, «respecto al documento ofrecido por el demandante en el numeral 1), se desprende que (…) falleció el 16 de febrero de 2018 en la localidad de Ayacucho/Lucana/Chaviña, sin que de este medio de prueba se pueda apreciar una permanencia de la unión de hecho entre el actor y la causante, en buena cuenta, únicamente podría acreditar la fecha de culminación de la unión de hecho, previa verificación probatoria copulativa de los elementos antes mencionados. Por otro lado, el documento del numeral 2), el acta de nacimiento del hijo, su fecha 26 de mayo de 2010, no puede demostrar de manera cierta y objetiva una unión convivencial continua y permanente durante dos años entre el demandante y la causante, en razón a que, no es un documento idóneo para presumir que desde dicha fecha las partes hayan hecho vida en común, por cuanto, la única finalidad de dicho instrumento es probar el reconocimiento de un hijo, por tanto, no podría considerarse que el nacimiento del menor marcó la fecha del inicio para el cómputo de los dos años requeridos para la declaración judicial de la unión de hecho. Leer más