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Una posesión interrumpida implica el fin de la posesión

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Si el cese de labores por disolución y liquidación empresarial no se acredita, los despidos son arbitrarios y debe concederse la indemnización

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  En el caso, la parte recurrente manifiesta que la empresa demandada implementó una disolución y liquidación fraudulenta o arbitraria con el consiguiente despido de los trabajadores, incurriendo en la infracción normativa del inciso c) del artículo 46, 48 y 49 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR y numeral 8) del artículo 407 de la Ley N.° 26887. A juicio de la Corte Suprema (CS), si bien la demandada sustenta su decisión de cesar colectivamente a sus trabajadores en lo establecido por la ley, «tales disposiciones normativas se aplicaron en un contexto de estado de emergencia nacional debido al brote mundial del virus de la COVID-19; siendo la consecuencia de dicha decisión lo que cesó a sus trabajadores, entre ellos al demandante (…). Ahora, si bien la demandada tomó la decisión mencionada, también es cierto que el Estado peruano dispuso, para dicho escenario, medidas que debían adoptar los empleadores cuando el nivel de afectación económica no le permitía ejecutar labores bajo la modalidad de trabajo remoto, así también cuando no le era posible el otorgamiento de la licencia con goce de haber, precisamente con la finalidad de mantener la vigencia del vínculo laboral; y, de manera excepcional, podía optar por la suspensión perfecta de labores en aplicación del Decreto de Urgencia N.° 038-2020. Es decir, solo en caso extremo una empresa optaba por la suspensión perfecta, pero no estaba permitido el cese definitivo de los trabajadores, salvo acreditación (…). Leer más

Son tres los supuestos que autorizan la actuación de la prueba en segunda instancia

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  El Código Procesal Penal instituye un carácter excepcional y limitado a las pruebas que pretenda practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación contra sentencias definitivas. A decir de la máxima instancia judicial, «son tres los supuestos que autorizan la actuación de prueba en segunda instancia: prueba de imposible proposición en primera instancia, prueba indebidamente denegada por el órgano a quo y prueba admitida pero no practicada por causas no imputables al solicitante (artículo 422.2 del nuevo Código Procesal Penal). Adicional a ello, se tiene la regla ciertamente excepcionalísima del artículo 422.5 del citado código, que solo es admisible cuando las declaraciones de los testigos, incluidos los agraviados, adolezcan de sensibles defectos legales o déficits de información que impiden el necesario esclarecimiento de los hechos objeto del debate (…). Sin perjuicio de ello, también se reconoce la exigencia común de que los medios de prueba ofrecidos -que deben tener una corrección formal en su proposición y legitimidad constitucional-, cumplan dos requisitos fundamentales de carácter general: (i) pertinencia -relación que debe existir entre el hecho que pretende probarse y las afirmaciones que hicieron las partes- y (ii) utilidad -que atiende positivamente al medio en sí mismo considerado y negativamente a su condición de superfluo-. Leer más

Si la pericia no ha concluido, lo incautado permanecerá a disposición de la Fiscalía y de los peritos

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Son ajenos al ámbito autorizado del recurso de apelación del auto de enjuiciamiento los agravios sobre la existencia de prueba directa contra el encausado

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Sumas o pensiones que abone el empleador al trabajador como incentivo para dar por terminada la relación laboral no tienen carácter compensable

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Sobre la correcta interpretación del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiemplo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-97-TR, modificado por la Ley N.° 27326; la Corte Suprema (CS) consideró necesario realizar una actualización del criterio:
«1. Las sumas o pensiones que perciba el trabajador al momento de la extinción del vínculo laboral o con posterioridad al mismo, para tener carácter compensable deben haber sido otorgadas a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional.
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Agotada la posibilidad de ejercer recursos administrativos no convierte per se al acto administrativo en uno susceptible de impugnación vía el proceso contencioso administrativo

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Al igual que en la Casación N.° 366-2016-Lima, la Corte Suprema (CS) vuelve a señalar que «(…) el acto administrativo que ‘causa estado’ es aquel que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, debiendo entenderse que ello ocurre cuando se ha llegado al funcionario superior con competencia para decidir en definitiva sobre el acto impugnado, por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial’. Entonces podemos inferir que para que una resolución cause estado, es necesario que esta emita un fallo con pronunciamiento sobre el fondo, agote la vía administrativa y no sea pasible de ser impugnada en la vía administrativa. En el mismo sentido que la Casación N.° 6733-2013-Lima ‘(…) el solo hecho de haberse agotado la posibilidad de ejercer recursos administrativos contra un acto de administración (…) no lo convierte per se en uno susceptible de impugnación a través del proceso contencioso administrativo, independientemente del contenido mismo. Leer más

Queda vedada la posibilidad de contratar personal de forma temporal para efectuar labores permanentes del empleador

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La aplicación de la tenencia compartida se dicta considerando precisamente el interés superior del niño

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Al resolver este recurso de casación, la máxima instancia judicial recordó que «la tenencia es aquella institución que se desprende de la patria potestad, la cual permite que los padres aseguren la protección y desarrollo de sus hijos; institución reconocida en el artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes (…). En esa misma línea, en cuanto al Principio del Interés Superior del Niño, Niña o Adolescentes, este principio, ha sido recogido en la Ley N.° 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, definiéndolo como un derecho, principio y norma de procedimiento que otorga al niño el derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en todas las medidas que afecten directa o indirectamente a los niños y adolescentes, garantizando sus derechos humanos (…). Leer más

Un contrato civil es vinculante entre las partes, pero no impide fundar la solidaridad por el incumplimiento de disposiciones de seguridad y salud en el trabajo

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