¿Cómo demuestra la Sunat que el contribuyente realizó la venta subvaluada de un inmueble?
Tribunal Fiscal | Impuesto General a las Ventas. La administración tributaria efectuó el reparo al débito fiscal por ingresos omitidos por la recurrente de este caso, del año 2007, por la subvaluación en la venta de inmuebles, debido a que vendió los departamentos, así como los estacionamientos y depósitos, por debajo del valor de mercado, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 42 de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
Para resolver este caso, el Tribunal Fiscal (TF) recuerda el criterio ya establecido en la RTF 7963-1-2014, entre otras, que señala que la administración puede establecer reparos por subvaluación respecto de las transferencias que los contribuyentes hayan efectuado por debajo del valor de mercado, debiendo considerar, para el caso de bienes del activo fijo respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, el valor de tasación conforme con el Reglamento General de Tasaciones del Perú; para lo cual, se deberá considerar la información que corresponda a la fecha en que se produjo la transferencia del bien. Con esto, lo que, alega la Administración, en sentido contrario a ello, carece de sustento, criterio que, no obstante versar sobre el activo fijo, resulta extrapolable al caso de autos, habida cuenta de estarse determinando el valor de mercado considerando el valor de tasación.
En el caso, si bien la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) estimaba objetable los valores de transferencia de los inmuebles de la recurrente por considerar que se encontraban por debajo del valor de mercado, le correspondía acreditar tal situación con la información correspondiente a la fecha de efectuadas las transferencias, toda vez que el valor de mercado de un bien, como es el inmueble, no se mantiene inalterable en el tiempo, ya que puede incrementarse o disminuir de un año a otro. En este sentido, el tribunal concluye que no resulta adecuadamente sustentada la subvaluación de ventas establecida por la Sunat, al considerar los valores comerciales de una tasación efectuada dos años antes de la transferencia, aun cuando se trate de los informes periciales presentados por la recurrente. (V. P. Zúñiga Dulanto) [TF, RTF 05717-1-2019, 21/06/2019]
Ficha legal de la noticia:
Base legal interpretada o analizada:
* Artículo 42 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF.
* Artículo 32 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF.
Entidad o persona comprometida: Intendencia de Principales Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).
Valores agregados LEX:
Concordancias:
* Decreto Supremo N.° 135-99-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario.
Información relacionada:
+ Un departamento puede venderse por debajo del valor de mercado si se acreditan las características que lo hacen diferente. [TF, RTF 04737-9-2021, 3/06/2021]




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