Una o tres obligaciones de las inmobiliarias | ¿Los artículos 76, 77 y 78 del Código de Protección del Consumidor sancionan un mismo hecho?

Indecopi | Protección al Consumidor. La inmobiliaria considera que las tres conductas imputadas bajo la aplicación de los artículos 76, 77 y 78 del Código de Protección y Defensa del Consumidor «están referidas a un mismo hecho, razón por la cual se habrían vulnerado sus garantías procedimentales en el marco de este expediente» (sic). La Sala del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), sin embargo, discrepa de esa afirmación, pues, «de una lectura del código se pueden colegir las siguientes afirmaciones: (a) el artículo 76 del código establece la obligación de los proveedores inmobiliarios a consignar información completa sobre su oferta en la publicidad escrita de un bien inmueble futuro de primer uso; (b) el artículo 77 se refiere a la obligación de los proveedores inmobiliarios de trasladar información mínima durante el proceso de compra; y, (c) el artículo 78 contempla la obligación de trasladar información a los consumidores dentro del contrato de compraventa (…). Leer más

Quien no logra demostrar la identidad dinámica no podrá mantener la relación de parentesco

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La Corte Suprema (CS) rechazó el recurso de casación, porque la parte recurrente sustentó afectación a su derecho a la identidad, «no obstante, las sentencias de primera y de segunda instancia, debido al transcurso del tiempo (el entonces menor, es hoy mayor de edad), dejaron incólumes los apellidos del recurrente, conservando su derecho a la identidad» (sic). Además, en el caso, aunque el recurrente se empeñó en demostrar la identidad dinámica (ver Información relacionada), para mantener la relación de parentesco con el demandante, esto no ha sido posible, debido a que no pudo acreditar la posesión de estado familiar de hijo; «tanto más cuando, de los medios probatorios fluye que el recurrente no vivía con el demandante y que tampoco lo llamaba papá, sino tío; por consiguiente, las infracciones procesales y materiales denunciadas deben ser desestimadas» (sic). Sobre el particular, la Suprema puntualiza los siguientes aspectos. Leer más

La finalidad de la resolución de cumplimiento es determinar si se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal

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Conforme con lo establecido en el artículo 156 del Código Tributario, la administración tributaria emitirá la resolución de cumplimiento de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal Fiscal (TF), bajo responsabilidad. Leer más

La aplicación de los parámetros para determinar el costo y distribución de arbitrios municipales establecidos en las sentencias del TC no puede ser retroactiva

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La Corte Suprema (CS) señala que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional (TC), recaídas en los expedientes de N.° 00053-2004-PI-TC y N.° 0041-2004-AI-TC, establecen parámetros para el cobro de los arbitrios municipales; asimismo, refiere que el efecto de estas sentencias no puede ser retroactivo, pues implicaría la devolución de los pagos por arbitrios municipales desde los años noventa; Leer más

Un gasto será deducible si se acredita su relación causal con la generación de la renta y el mantenimiento de la fuente

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La Corte Suprema (CS) precisa que no basta con el hecho de invocar el principio de causalidad que regula el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta para determinar si el gasto es deducible o no, a efectos de establecer la renta neta de tercera categoría, pues, para ello, es necesario que se acredite una relación causal de los gastos efectuados con la generación de la renta y el mantenimiento de la fuente; es decir, debe tratarse de gastos necesarios o propios del giro de la empresa, deben guardar coherencia y estar ligados a la generación de la fuente productora de la renta y encontrarse debidamente acreditados con todos aquellos documentos que permitan determinar en forma certera la existencia de una relación causal. Leer más

La devolución de un pago indebido debe acreditar las razones por las que se considera que no se debió realizar dicho pago

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La Corte Suprema (CS) considera que, en el presente caso, no se produjo interpretación errónea alguna del literal b) del artículo 38 del Código Tributario, pues, si bien los pagos voluntarios sí pueden ser sujetos a devolución cuando estos sean indebidos, en la medida que se haya acreditado tal condición, algo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la recurrente no señala los motivos por los cuales considera que realizó pagos indebidos, es decir, no señala de manera precisa de qué forma se configuró el pago indebido o el pago en exceso. Leer más

No se configura la infracción del núm. 2 del artículo 174 del CT cuando el documento denominado «precuenta» no es un comprobante de pago

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Tras analizar los hechos de este caso, la Corte Suprema (CS) determina que el documento otorgado por la empresa recurrente tiene impresa en la parte superior la expresión «precuenta»; que debajo aparece la frase «no es un documento fiscal»; que después constan los datos del producto consumido y su monto; que posteriormente aparece la indicación «marque el tipo de comprobante» a efectos de que el consumidor elija si quiere boleta o factura; y que, finalmente, en la parte inferior se lee «por favor espere su comprobante»; por lo que no puede deducirse que la empresa pretendió hacer pasar la precuenta como un comprobante, pues anuncia expresamente que no es un documento de carácter tributario, hecho que no se encuentra subsumido en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario (CT), Leer más

Complementar la base legal no implica modificar el fundamento del reparo

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En este caso, en el procedimiento de fiscalización, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) reparó la depreciación de los bienes cedidos gratuitamente por el contribuyente, señalando como base legal el inciso h) del artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR). Leer más

La supervisión de la construcción de un proyecto comercial materia de arrendamiento financiero integra el costo de la obra

Tribunal Fiscal | Impuesto a la Renta. El contrato de arrendamiento financiero suscrito entre la recurrente del caso y la entidad financiera señala que la primera declaró haber solicitado al contatista (para la construcción del proyecto que consiste en diversas obras civiles) instalaciones, terminaciones, equipamiento y demás construcciones sobre su terreno para implementar un centro comercial, que sería de propiedad del banco en tanto ella no usara el derecho de la opción de compra establecida en el contrato. Luego de evaluar la documentación presentada el Tribunal Fiscal (TF) señala que los desembolsos por los importes acotados corresponden a actividades relacionadas con la supervisión de construcción del proyecto de acuerdo con el contrato de arrendamiento financiero, contrato que establece que la ejecución del proyecto estuvo a cargo de la recurrente. De acuerdo con el párrafo 32 la NIC 17 – Arrendamientos (dejada sin efecto por la NIIF 16 – Arrendamientos), se aplica la NIC 16 Propiedad, Planta y Equipo para los activos arrendados, esta norma señala que son componentes del costo todos los directamente atribuibles a la ubicación del activo en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista por la gerencia. Leer más

La documentación en idioma distinto al Castellano que se presenta como medio probatorio debe contar con la traducción oficial

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Según la Corte Suprema (CS), las disposiciones del artículo 141 del TUO del Código Tributario (CT) no constituyen impedimento para que los jueces, en ejercicio de sus facultades, puedan y deban pronunciarse sobre pruebas extemporáneas al interior del proceso contencioso administrativo que se ventila en sede judicial por disposición del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que garantiza el derecho de defensa y el derecho a la prueba como parte esencial del debido proceso. Leer más