Queda bajo el criterio de los contribuyentes el conservar por más de cinco años la documentación relacionada con la obligación tributaria

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De acuerdo con la Corte Suprema (CS), si bien es cierto el administrado, en cumplimiento de sus deberes administrativos, conforme con el contenido del numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario, debe presentar la documentación requerida por la administración tributaria mientras el tributo que es materia de fiscalización no haya prescrito y no se pretenda determinar obligaciones tributarias cuya prescripción ya ha operado; es también cierto que el administrado tiene como obligación conservar dicha documentación por un lapso de cinco años, conforme con lo señalado por el artículo 5° del Decreto Ley N.° 25988 (modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 27029). Leer más

La DIAN se pronunció sobre la importación temporal para procesamiento industrial por parte del OEA y los servicios de recepción y desconsolidación prestados por el usuario de zona franca al OEA

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Derecho Comparado | Colombia. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) precisó que la ampliación del área habilitada como depósito a instalaciones no adyacentes en municipios diferentes a aquel en el que se encuentra dicha área no es procedente; en efecto, el parágrafo 2° del artículo 82 del Decreto 1165 del 2019, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, podrá autorizar la ampliación del área habilitada como depósito a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliación, se encuentre ubicada dentro del mismo municipio y se cumplan los requisitos de seguridad e infraestructura. De otra parte, la DIAN conceptuó que, en el caso de una importación temporal para procesamiento industrial, el Operador Económico Autorizado (OEA) tipo importador adquiere el compromiso de exportar los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial cuando presenta la declaración de importación temporal para procesamiento industrial, ya que el compromiso de exportar no está asociado a la habilitación del depósito privado para procesamiento industrial sino a la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial. Leer más

El deber del contribuyente de conservar la documentación subsistirá en la medida en que esta se vincule directa, lógica y temporalmente con el hecho fiscalizado

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No es deducible el costo del servicio de construcción que se sustenta en la factura emitida por un contribuyente «no habido»

Tribunal Fiscal | Impuesto a la Renta. En el procedimiento de fiscalización a una constructora, la administración tributaria reparó la base imponible del Impuesto a la Renta por el costo sustentado con facturas emitidas por el servicio de construcción por un contribuyente con la condición «no habido», señalando como base legal el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta y el numeral 8.1 del artículo 8° del Decreto Supremo N.° 041-2006-EF.

En este caso, la recurrente no discute que desde el 1 de octubre del 2014 se haya considerado como «no habido» al proveedor; por el contrario, reconoce que este tenía dicha condición durante la emisión de sus comprobantes de pago y que, en varias oportunidades, le comunicó que procediera a regularizar su situación a fin de pagarle sus servicios, lo que no hizo; sin embargo, considera que, con la verificación domiciliaria realizada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), al 31 de diciembre del 2014, aquel levantó su condición de «no habido» en dicha fecha, por lo que correspondería aceptar la deducción del costo. En esta misma línea, la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N.° 1112 al artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que el costo computable debe estar debidamente sustentado con comprobante de pago y que no será deducible en el caso de comprobantes emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante tengan la condición de «no habido», salvo que al 31 de diciembre se levante dicha condición.

Luego, de la revisión de la Constancia de Verificación del Domicilio Fiscal N.° (…), realizada por la Sunat, el Tribunal Fiscal (TF) aprecia que el encargado de la diligencia se apersonó al domicilio fiscal del proveedor el día 31 de diciembre del 2014, dejando constancia de identificación y firma de la persona que recibió el documento; en este sentido, en aplicación del numeral 7.2 del artículo 7° del Decreto Supremo N.° 041-2006-EF, el levantamiento de la condición de «no habido» del proveedor surtió efecto con posterioridad al 31 de diciembre del 2014, y no así en esta misma fecha; por lo tanto, dado que las facturas fueron emitidas por el proveedor cuando tenía la condición de «no habido», entonces, no correspondía aceptar el costo registrado. (V. P. Falconí Sinche) [TF, RTF 03128-10-2023, 20/04/2023]

Ficha legal de la noticia:

Base legal interpretada o analizada:

* Artículo 20 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF.

Entidad o persona comprometida: Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).

Valores agregados LEX:

Concordancias:

* Artículo 8° del Decreto Supremo N.° 041-2006-EF, que dicta las normas sobre las condiciones de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la Sunat.

Información relacionada:

+ En qué supuestos el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no hallado. [CS, Cas. 653-2021-Lima, 10/27/2022]

El Tribunal Fiscal determina que las «Bolas de Zinc» y las «Medias bolas de Zinc» se clasifican como cinc en bruto

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Con la publicación de una separata especial del Diario Oficial «El Peruano», el día de ayer, siete de febrero del 2024, el Tribunal Fiscal (TF) declaró como precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio: «(…), las mercancías denominadas ‘Bolas de Zinc’ y ‘Medias bolas de Zinc’ se clasifican en la subpartida nacional 7901.11.00.00, como cinc en bruto, en el Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.° 238-2011-EF» (sic). Además, la instancia precisó que los productos «zinc pellets» (pellet de metal común vaciada en forma semiesférica) y «zinc berlingots» (lingote pequeño de metal común vaciada) se asimilan por sus características merceológicas a las «Bolas de Zinc» y «Medias Bolas de Zinc». Leer más

En la reivindicación, no basta para identificar el bien el remitirse únicamente a los datos consignados en la partida registral

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La causal de abandono injustificado del hogar conyugal exige un elemento subjetivo

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Al igual que en el III Pleno Casatorio Civil (Casación N.° 4664-2010-Puno), la Corte Suprema (CS) recuerda su doctrina jurisprudencial vinculante sobre el concepto de la causal de abandono injustificado del hogar conyugal: «se configura con la dejación material o física del hogar conyugal por parte de uno de los cónyuges, con el objeto de sustraerse en forma dolosa y consciente del cumplimiento de las obligaciones conyugales o deberes matrimoniales. En consecuencia, se presentará esta figura cuando uno de los cónyuges se sustrae del hogar conyugal en forma dolosa de las obligaciones conyugales» (sic). Leer más

Mera alegación de haber tenido una unión de hecho con la demandante no es título que justifique la posesión del inmueble

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  A juicio de la Corte Suprema (CS) queda claro que «[l]a mera alegación del demandado de haber tenido una unión de hecho con la demandante, sin haber acreditado que el bien materia del proceso forme parte de los bienes adquiridos durante la convivencia alegada, no constituye título que justifique su posesión. Leer más

El cambio de nombre ocurre cuando existan motivos justificados, aunque el procurador del Reniec se oponga

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La sentencia ataca vía recurso de casación, según la Corte Suprema (CS), sí indica que el artículo 29 del Código Civil permite el cambio de nombre cuando se presenten motivos justificados y se obtenga autorización judicial. En este sentido, en el fundamento 2.19, se señala que «(…) en autos los fundamentos de la demandante para pretender el cambio del nombre se dan en base a que desde muy pequeño ha sido víctima de Bullying por parte de sus compañeros y demás personas, lo que causa incomodidad y mella su autoconfianza, hasta la actualidad su nombre sigue siendo motivo de burlas por algunos parientes, amistades y compañeros de estudio, que le llaman como ‘Yobana, yobanita’, es más ello le causa consecuencias negativas para con su autoestima, ello se encuentra debidamente acreditado con el informe psicológico (…) concluyéndose que presenta signos relacionados a cuadro de ansiedad de grado especifico con afectación psicológica, por tanto, al verificar el motivo justificado se encuentra objetivamente probado. Leer más

La nulidad formal del título también radica en el argumento de la letra de cambio en blanco

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Con los artículos 10, 119, 120 y 129 de la Ley de Títulos Valores, la Corte Suprema (CS) confirma que una «letra de cambio debe contener una orden incondicional de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero, en tanto que, su finalidad como título valor es, la de preservar su libre circulación; la inobservancia de dicho requisito formal contenido en el artículo 119 inciso 1, literal c de la Ley de Títulos Valores, da lugar a la causal de contradicción al mandato de ejecución por nulidad formal del título, como correctamente ha determinado la sala superior de mérito (…), ya que, la decisión de declarar fundada la contradicción, no se sustenta en la causa de nulidad formal del título por haberse completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, en tanto que la existencia de dichos acuerdos no se ha demostrado en autos, sino en que la nulidad formal del título en el caso analizado, radica en haberse emitido una letra de cambio en blanco, en garantía, que contiene una condición para su pago, en tanto se encuentra supeditada a que se produzca dicho acontecimiento para lograr su efectividad (…). Leer más