El TC a la municipalidad de San Isidro: un empate en la votación de los procesos competenciales o de inconstitucionalidad declara infundada la demanda

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Tribunal Constitucional | Competencial. Ante la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (TC) que declaró infundada la demanda competencial (ver información relacionada), la Municipalidad Distrital de San Isidro (MSI) planteó un recurso de reposición y aclaración contra dicha sentencia. Sin embargo, el TC advierte que «la Municipalidad de San Isidro interpone recurso de reposición contra la sentencia recaída en autos y no contra un auto o decreto; por lo tanto, debe ser declarado improcedente de conformidad con lo establecido por el artículo 121 [del Código Procesal Constitucional] (…)» (sic). Por otro lado, explica el Tribunal, «la municipalidad recurrente señala que la sentencia de autos contiene el mismo número de votos de magistrados que resolvieron que se declare infundada la demanda y de magistrados que resolvieron que se declare fundada, ‘hecho que causa confusión y merece aclaración’ (…). Al respecto, este Tribunal considera que el presente proceso ha sido resuelto por mandato legal al no haberse alcanzado los votos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, razón por la cual, atendiendo a dicho resultado, corresponde declarar improcedente lo solicitado (…). En este caso, al producirse un empate, no es procedente aplicar el voto decisorio, pues solo se puede recurrir al mismo cuando dicho empate entrampa la resolución de la demanda, como ocurre, en los procesos de amparo o habeas corpus. Por ello, su nombre, ‘decisorio’, porque permite decidir o resolver el caso. En los procesos de inconstitucionalidad o competenciales, por el contrario, si se produce un empate, la decisión que resuelve la controversia no se entrampa, pues por mandato de los artículos 107 y 112 del Nuevo Código Procesal Constitucional, de no alcanzarse los 5 votos conformes, la demanda se declara infundada, por lo que una votación inferior no genera resolución. Siendo ello así, debe desestimarse el recurso de aclaración planteado (…)» (sic). Leer más

Un certificado de parámetros urbanísticos verifica las características de la edificación, pero no necesariamente indica si el bien está o no en zona urbana

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Tribunal Registral | Propiedad Inmueble. Son dos las cuestiones jurídicas relevantes que identifica y centra el Tribunal Registral en este caso:

(1) en el procedimiento de saneamiento al amparo de la Ley N.° 27157 (Ley de regularización de edificaciones), ¿resulta exigible la acreditación de la naturaleza urbana del predio? y

(2) ¿qué documento es exigible para acreditar dicha naturaleza?

El tema de la formalización de edificaciones se establece en el Título I de la Ley N.° 27157 y en la sección primera de su reglamento (Decreto Supremo N.° 008-2000-MTC, posteriormente recogido en el Texto Único Ordenado (TUO) aprobado por el Decreto Supremo N.° 035-2006-Vivienda). Ahora bien, en el trámite de esta solicitud de inscripción, la instancia registral entiende que la observación que formula la registradora no se orienta a determinar si la edificación cumple con los parámetros constructivos aplicables al caso, sino a establecer la ubicación del inmueble (zona rústica o urbana), esto para determinar si resulta o no aplicable al caso la Ley N.° 27157 y demás normas que regulan la regularización de edificaciones. Así, con relación a la determinación de la ubicación del predio, el Tribunal Registral (TR) recuerda que, mediante el CCIII Pleno del Tribunal Registral [del 4 de enero del 2019, publicado en el Diario Oficial «El Peruano” el 29 de enero del 2019], se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: Leer más

Cuando los resultados del contrato de construcción son imputables a más de un ejercicio, se opta por uno de los métodos de la LIR

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Tribunal Fiscal | Propiedad inmueble. Como regla general, los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría imputan las rentas en el ejercicio comercial en que se devenguen; sin embargo, cuando se trata de empresas de construcción o similares que ejecutan contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un ejercicio gravable se establece un régimen excepcional. De acuerdo con este régimen las empresas referidas podrán optar por uno de los métodos de imputación de rentas brutas previsto en el artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta (actualmente dos métodos: porcentaje de ganancia bruta y diferencia entre cobros y costos). Además, señala el Tribunal Fiscal (TF), debe existir una cuenta especial por cada obra y el método elegido debe ser uniforme para todas las obras y no se puede variar sin autorización de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). (V. P. Villanueva Aznarán) [TF, RTF 03629-10-2019, 17/04/2019] Leer más

¿Cuándo tramitar la conformidad de obra? | Constituye una garantía implícita la entrega de áreas comunes y/o de propiedad exclusiva una vez aprobada la conformidad de obra

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Sentencia del Indecopi | Segunda Instancia. La Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi entiende que, en la medida en la que no existe norma legal que así lo establezca, y ante la falta de pacto expreso, constituye una garantía implícita la entrega de áreas comunes y/o de propiedad exclusiva una vez aprobada la conformidad de obra. Así pues, un consumidor esperaría legítimamente que la entrega del inmueble se realice solo cuando este se encuentre totalmente construido, conforme con los parámetros urbanísticos y planos aprobados por la autoridad municipal, acto que se formaliza a través de la conformidad de obra, sin desconocer que las partes puedan pactar (en el contrato o en una adenda) la entrega sin la culminación de dicho trámite. Leer más

Un decreto de alcaldía debe publicarse en «El Peruano» para que sea norma y la ley, bajo las reglas de inejecución de las obligaciones, puede fijar limitaciones

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Corte Suprema | Casaciones. En el caso, la Corte Suprema (CS) confirma que no se le podía exigir a la demandante, Asociación de Comerciantes del Mercado «Nuestros Héroes de la Guerra del Pacífico», la construcción del Mercado de Abastos bajo las normas técnicas para su edificación contenidas en el Decreto de Alcaldía N.° 1166 (del 19 de julio de 1972) emitido por la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), pues esta norma nunca fue publicada en el Diario Oficial «El Peruano» ni en otro medio de publicación legalmente autorizado. Además, el mercado no pudo ser construido en su totalidad porque fue invadido en gran parte por el Sindicato de Comerciantes del Mercado Municipal N.° 1. En efecto, para la Suprema, el artículo 132 de la Constitución de 1933, vigente a la fecha de expedición del decreto municipal, ya establecía la obligación de publicarlo en el medio oficial. La publicación formal que se menciona resultaba relevante porque la Resolución de Alcaldía N.° 19542, para efectos de disponer la reversión del predio estatal, sustentó que la demandante no había dado cumplimiento a las disposiciones técnicas para la construcción del mercado. Leer más

Las multas y sanciones que el Indecopi impuso, en primera instancia, al «Cartel de la construcción»

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La Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Indecopi sancionó, en primera instancia administrativa, al «Cartel de la construcción», integrado por 33 empresas constructoras, y a 26 de sus ejecutivos por adoptar un sistema de coordinación secreto (cartel) para repartirse diversas licitaciones convocadas por Provías del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), y otras entidades del Estado, para la ejecución de obras en carreteras a nivel nacional. Sobre este punto, la Ley de Libre Competencia peruana establece que una de las modalidades más graves de conductas anticompetitivas la constituyen los acuerdos entre empresas postoras para no competir y, en su lugar, repartirse las licitaciones que convoca el Estado para la contratación de bienes y servicios. Leer más

La excesiva información también es desinformación | El código del consumidor no obliga a las inmobiliarias a identificarse ante los consumidores consignando también su forma societaria

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Corte Suprema | Casaciones. En este caso, la recurrente sostiene básicamente que la inmobiliaria no cumplió con lo que ordena el artículo 77, numeral 77.1, literal a) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, pues la sola mención a «JJC Edificaciones» no cumple con identificar de forma concreta al proveedor de servicios inmobiliarios, más aún si existen otras empresas que utilizan la misma denominación. A su juicio, la empresa debió incluir su razón societaria para identificarse. La Corte Suprema (CS), que analiza el caso en última instancia, explica que la obligación de información constituye la columna vertebral del derecho de la protección al consumidor y resulta fundamental en las relaciones precontractuales y contractuales de consumo relativas al sector inmobiliario. Leer más

El método del Art. 63 de la LIR | Los anticipos se consideran en la determinación de la renta bruta del ejercicio de la empresa constructora

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Tribunal Fiscal | Propiedad inmueble. Para que las empresas de construcción determinen el Impuesto a la Renta, de acuerdo con el Tribunal Fiscal (TF), en el caso de contratos de obras cuyos resultados correspondan a más de un ejercicio gravable y que se acojan al método que establece el inciso a) del artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), asignarán a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la obra respectiva, de lo que se desprende que con este método la renta se determina en función de los importes cobrados, sin distinguir que sobre dicho cobro se hubieran ejecutado o no los trabajos en cada obra. En este sentido, estas constructoras deberán incluir en la determinación de la renta bruta los adelantos o anticipos recibidos y cobrados. (Vocal Ponente Villanueva Aznarán) [TF, RTF 03629-10-2019, 17/04/2019] Leer más

Las condiciones que exige la Municipalidad Metropolitana de Lima para interferir la vía y el tránsito público cuando se ejecutan obras domiciliarias son barreras burocráticas ilegales

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El día de hoy la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi declaró como barreras burocráticas ilegales las siguientes exigencias impuestas por la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML):

«(i) La exigencia de que toda persona natural o jurídica cuente con una autorización de la Subgerencia de Ingeniería de Tránsito – SIT para interferir la vía pública para la ejecución de obras de la provincia de Lima, materializada en los artículos 17, 19 y en el Código de infracción H01 de la Tabla de Infracciones, Sanciones y Medidas de la Ordenanza 1680-MML.

(ii) La exigencia de que toda persona natural o jurídica cuente con una autorización de la Gerencia de Desarrollo Urbano – GDU para interferir la vía pública para la ejecución de obras por conexiones domiciliarias en el distrito de Lima y en vías metropolitanas, en la medida que se vincule con servicios públicos distintos de telecomunicaciones, materializada en el artículo 17 de la Ordenanza 1680-MML.

(iii) La exigencia de tramitar la ‘Autorización para interferir temporalmente el tránsito vehicular y/o peatonal en la vía pública – por conexiones domiciliarias’, en la medida que se vincule con servicios públicos distintos de telecomunicaciones, materializada en el artículo 20 de la Ordenanza 1680-MML y en los procedimientos 15.3 y 2.13.3 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Metropolitana de Lima, aprobado mediante la Ordenanza 1874-MML, publicado en su portal Web institucional y en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas, respectivamente.

(iv) La exigencia de comunicar ante la Subgerencia de Ingeniería de Transito – SIT las obras de emergencia en áreas de dominio público a más tardar al día calendario siguiente de producido el hecho, materializada en el artículo 21 y en el código de infracción H18 de la Tabla de Infracciones, Sanciones y Medidas de la Ordenanza 1680-MML.

(v) La exigencia de tramitar la ‘Regularización de las obras de emergencia’, materializada en el artículo 22 de la Ordenanza 1680-MML y en el procedimiento 15.4 y 2.13.4 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Metropolitana de Lima, aprobado mediante Ordenanza 1874-MML, publicado en su portal Web institucional y en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas, respectivamente». (sic). (negritas nuestras)

En el sustento de su resolución, la Sala recuerda que el artículo 10 de la Ley N.° 30477 establece que las empresas públicas, privadas y mixtas prestadoras de servicios públicos no están obligadas a solicitar la autorización de ejecución de obra para realizar trabajos de emergencia que impliquen la intervención de las áreas de dominio público, únicamente deben comunicarlo al gobierno local respectivo en cuyo territorio se efectúen dichos trabajos en el plazo máximo de tres días hábiles de ocurrida la emergencia. [Indecopi, R. 0592-2021/SEL-Indecopi, 10/11/2021] Leer más

Una barrera burocrática ilegal y discriminatoria: prohibir el funcionamiento de playas de estacionamiento, pero autorizar los edificios de estacionamiento en el Centro de Lima

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Con esta resolución, la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi declaró como barrera burocrática ilegal lo que dispone el Anexo 6 del Reglamento Único de Administración del Centro Histórico de Lima, aprobado por la Ordenanza N.° 2195. Según la resolución de la instancia administrativa, si bien la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML) es competente para determinar los usos permitidos en el Centro Histórico, de acuerdo con las competencias establecidas en los artículos 73 y 79 de la Ley N.° 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades); se verifica, por otro lado, que el índice de usos detallado en el Anexo 6 del reglamento único arriba citado supone un uso de suelo inferior al previsto en el índice de usos aprobado por la Ordenanza N.° 893, Ordenanza que aprueba el reajuste integral de la zonificación de los usos del suelo del Cercado de Lima, respecto de las «playas de estacionamiento». El artículo 12 del Decreto Legislativo N.° 757 establece que ninguna autoridad, funcionario o empleado, entre otros, de los gobiernos locales podrá establecer o aplicar tratamientos discriminatorios ni diferenciados, «por lo que la barrera burocrática resulta ser una medida discriminatoria ya que se prohíbe el funcionamiento de las playas de estacionamiento mientras que se permite el funcionamiento de los edificios de estacionamiento en el Centro Histórico de Lima, sin que la Municipalidad Metropolitana de Lima haya presentado un sustento para dicho trato diferenciado (…)». [Indecopi, R. 0605-2021/SEL-Indecopi, 10/11/2021] Leer más