Procedimiento no contencioso que regula el Código Tributario no señala como requisito para admitir a trámite las solicitudes lo que señala la administración

La solicitud de devolución de pagos efectuados por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios Municipales del año 2011 fue declarada inadmisible por la administración tributaria debido a que la recurrente no cumplió con presentar, dentro del plazo de cinco días hábiles, los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), referidos a presentar copia de los recibos de pagos que sustenten los pagos indebidos. Sin embargo, para el Tribunal Fiscal, el incumplimiento de los requisitos establecidos por el TUPA no constituye un impedimento para que la administración emita pronunciamiento en las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, ya que estas se rigen por las disposiciones del Código Tributario, y supletoriamente por la Ley del Procedimiento Administrativo General. Y las normas referidas al procedimiento no contencioso regulado en el Código Tributario no señalan como requisito para admitir a trámite las solicitudes lo señalado por la administración. (V. P. Muñoz García)

Noticia generada en jun. 24/15 (08:18 am)

TF, RTF 09952-7-2014, 22/08/2014

Tributario y Contable

Cuando el juez fija un monto de indemnización por el perjuicio causado con la separación, ya no se pronuncia sobre la adjudicación

Sobre la adjudicación de bien preferente, la Corte Suprema señala que, de acuerdo con el artículo 345-A del Código Civil, el juez, de constatar que existe un cónyuge perjudicado con la separación de hecho, debe señalar una indemnización u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, pues ambas posibilidades son excluyentes entre sí. Así, si el juez fija un monto por concepto de indemnización por el perjuicio causado con la separación, ya no es necesario que se pronuncie sobre la referida adjudicación. (V. P. Miranda Molina) CS, Cas. 258-2011-Lima Norte, 19/04/2011

La simple notificación de la demanda de divorcio que pone fin a la sociedad de gananciales no viabiliza la demanda de separación de bienes

En el caso, el demandante sostenía que la separación de los bienes opera con la simple notificación de la demanda de divorcio que pone fin a la sociedad de gananciales. Sin embargo, para las instancias inferiores y la Corte Suprema, el criterio sistemático de interpretación de la norma jurídica, destacado en el Primer Pleno Casatorio Civil, permite señalar que es evidente que una lectura de lo dispuesto en el artículo 318 inciso 5 del Código Civil conduce a concluir que no «habiéndose aún declarado el divorcio de los cónyuges, carece de eficacia jurídica el acto de notificación del referido proceso de divorcio para la viabilidad de la presente demanda, que precisamente se funda en tal hecho» (sic). (V. P. Aranda Rodríguez) CS, Cas. 244-2011-Callao, 20/04/2011