La pérdida de confianza extingue el contrato de trabajo; no es una causa objetiva, sino subjetiva (justa)

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:

El legislador estableció como una única reparación contra los casos de despido arbitrario la indemnización tarifada

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:

Cinco requisitos de la Suprema para que proceda el reconocimiento de la unión de hecho

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:

El retiro de confianza constituye una causa de naturaleza subjetiva que pone fin a la relación laboral

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:

Solicitar el retiro del bien evidencia que se expresó la voluntad de dar por terminado el arrendamiento

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:
Al analizar el fondo de este caso, la Corte Suprema (CS) advierte que en la carta notarial se consignó lo siguiente: «Dar por concluido fenecido toda relación y título de arrendamiento (…) referente al predio ocupado por usted sito en Jirón Antonio Raimondi (…) Interior (…) distrito de Cercado de Lima (…) desocupe el predio (…) el plazo de 15 días» (sic). Así las cosas, al solicitarle a la parte demandada el retiro del bien de litis, se evidencia que la demandante expresó su voluntad de dar por terminada la relación contractual de arrendamiento o cualquier acuerdo que vinculaba. Así, «con la carta notarial en comento, al ser una comunicación indubitable donde se requirió la entrega del bien de litis, el contrato de arrendamiento se dio por terminado. Significa ello, que la condición de la arrendataria devino a una ocupante precaria sobreviniente, esto es, por no tener título alguno que justifique su posesión, conforme a lo previsto en el artículo 911 del Código Civil. Por ello la actora se encuentra plenamente facultada a solicitar la devolución del bien mediante el presente proceso, resultando irrelevante que la arrendataria haya continuado pagando la renta luego de la remisión de la carta referida, pues el pago de dichas rentas no importa la continuación del contrato arrendamiento, considerando que éste ha culminado (…). Leer más

La norma no exonera de manera absoluta al trabajador de probar la prestación efectiva del trabajo en sobretiempo si el registro de asistencia es inexistente, deficiente o cuestionado

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:
El colegiado supremo, en voto en mayoría, advierte que la sala superior del caso no logró valorar adecuadamente el contenido esencial del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 004-2006-TR, concordado con el artículo 10-A del Decreto Supremo N.° 007-2002-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo. «Si bien dichas disposiciones legales imponen al empleador la obligación de llevar un registro de control de asistencia y precisan que la deficiencia de dicho sistema no impide el pago del trabajo en sobretiempo, también lo es que establecen expresamente que el trabajador debe acreditar la real y efectiva prestación de horas extras mediante otros medios probatorios idóneos. Leer más

Las pericias psicológicas y psiquiátricas de la menor agraviada y del acusado pueden corroborar la sindicación

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:
En este caso de violación sexual de menor de edad, la máxima instancia judicial advierte que «la declaración incriminatoria de la menor agraviada ha cumplido con las garantías de valoración exigidas por el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ-116. Este panorama permite concluir que está probada la participación del recurrente en los hechos que se le atribuyen y se ha comprobado su culpabilidad en el citado delito. Es decir, no solo se cuenta con el relato incriminatorio de la menor agraviada que es coherente y persistente, sino que el mismo tiene corroboración probatoria en el Protocolo de Psicología 1584-2016-PSC practicado a la agraviada, ratificado en el plenario; las declaraciones de la madre y la hermana de la agraviada; el Protocolo de Pericia Psicológica 1954-2016-PSC y la Evaluación Psiquiátrica 34874-2023-PSQ practicada al acusado, ambos ratificados en el plenario; se suman a estas suficientes pruebas de cargo que coadyuvan el sustento probatorio (…). Leer más

Se desnaturaliza el contrato de temporada si el trabajador cumple labores de naturaleza permanente

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:
Sobre los requisitos exigidos para la celebración del contrato de temporada, se tiene lo regulado en el artículo 68 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Bajo lo establecido en estas normas, la Corte Suprema (CS) anota que «la actividad de mantenimiento preventivo de la infraestructura de riego en los campos de cultivo de caña de azúcar de la empresa recurrente, tiene su origen en el aumento de la cantidad de agua en el río del Valle Chicama que se genera en los meses de febrero, marzo y abril; sin embargo, teniendo en cuenta el Informe Técnico de Campo y cronograma anexado al Oficio Circular N.° 018-2016 remitido por la Comisión de regantes de Magdalena de Cao y Yalpa, se advierte que en el referido documento se indica que dicha labor deberá realizarse desde el veinticuatro de julio al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (un mes y una semana); lo cual difiere del periodo contratado en el presente caso, esto es del nueve de setiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete (tres meses y veintitrés días); evidenciándose que el contrato materia de análisis celebrado por las partes se ha desnaturalizado, al no cumplir con la exigencia prevista en el artículo 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 (…). Leer más

La jubilación como causal de extinción del vínculo laboral exige que exista una pensión debidamente reconocida bajo el sistema previsional

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:
La Corte Suprema (CS) explicó que «la jubilación constituye una institución previsional destinada a garantizar al trabajador un ingreso sustitutivo cuando concluye su vida laboral activa. Desde la perspectiva del Derecho del Trabajo, la jubilación opera como una causal de extinción del contrato únicamente cuando concurren los supuestos establecidos por la ley y siempre que exista una pensión debidamente reconocida por el sistema previsional competente (…). De ello se desprende que la jubilación no puede utilizarse como mecanismo encubierto de despido ni para imputar situaciones inexistentes al trabajador, pues su configuración depende exclusivamente de hechos verificables y de actos administrativos previsionales válidamente expedidos. Su incorrecta utilización como fundamento de cese constituye un supuesto incompatible con los principios de razonabilidad, legalidad y protección del trabajador (…). Conforme se verifica de la demanda interpuesta, la actora sostiene haber laborado para la Universidad Particular de Chiclayo (…), desempeñándose como secretaria. Señaló además que el 11 de marzo de dos mil diecinueve recibió la Resolución (…), que disponía su cese por presunto ocultamiento de su condición de cesante del sector Agricultura desde mil novecientos noventa y dos, lo cual -según la demandada- configuraba una situación de jubilación que determinaba la extinción automática del vínculo laboral. Manifestó que el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve se le impidió registrar asistencia e ingresar a laborar, lo que motivó la constatación policial correspondiente. Sostuvo que la causal invocada era inexistente, pues nunca obtuvo pensión de jubilación y la propia entidad conocía desde dos mil cuatro su condición de cesante con incentivo bajo el Decreto Ley N.° 20530 (…). Leer más

La prescripción en los procedimientos administrativos de libre competencia es de cuatro y no de cinco años

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo: