La nulidad vista como excepción a la regla de conservación del acto procesal imperfecto resulta plenamente aplicable también al proceso laboral
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A lo largo de su jurisprudencia, la Corte Suprema (CS) entiende que «la nulidad en nuestro sistema es un recurso de ultima ratio, al que solo puede recurrirse en los supuestos de nulidad insalvable, entiéndase, cuando no es posible conservar el acto procesal haciendo uso de las técnicas de convalidación, subsanación e integración. Ello es así porque el Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que viene a ser el sustento dogmático del sistema de nulidades en el proceso civil, a la par que establece que las formas son imperativas y, por ende, que las formalidades son de obligatorio cumplimiento, también refiere que el juez puede adecuar su exigencia de acuerdo con los fines del proceso. Es decir, las formas en el proceso no tienen un fin en sí mismas, por lo que pueden ser adecuadas y/o flexibilizadas en aras de que el proceso cumpla su finalidad. Es lo que en el proceso laboral se conoce como el principio de prevalencia del fondo sobre la forma (Artículo III del Título Preliminar de la Ley N.° 29497), en el que el fondo constituye el logro de los fines del proceso (la solución de un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica ) y la forma es la norma procesal infringida o, por decirlo de otra manera, la infracción formal de una regla procesal. Por lo tanto, la nulidad vista como excepción a la regla de conservación del acto procesal imperfecto, resulta plenamente aplicable también al proceso laboral. En relación al sistema de nulidad regulado en el proceso civil, el artículo 176 del Código Procesal Civil establece: (…). Leer más
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