La disolución y liquidación de la empresa justifica el cese laboral

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Sobre la infracción normativa por indebida aplicación del literal c) del artículo 46 y artículo 49 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR y del numeral 8 del artículo 407 de la Ley General de Sociedades; la Corte Suprema (CS), en el caso, entiende que «queda acreditado que el demandante, ceso el veinticinco mayo del dos mil veinte, toda vez que mediante carta de fecha 15 de mayo de 2020, la demandada informa al demandante que se ha adoptado el acuerdo de disolución y liquidación (…). Leer más

El antejuicio importa otro privilegio: el aforamiento ante la Corte Suprema

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En el caso, como se trata de un juez titular de la Corte Suprema (CS), en principio, le es aplicable el privilegio o prerrogativa procesal -que no material (el único es la inviolabilidad, no aplicable para jueces supremos)- de la acusación constitucional, por el cual solo pueden ser procesados si lo autoriza el Congreso; privilegio o prerrogativa que según el artículo 99 de la Constitución rige hasta cinco años después de que haya cesado en sus funciones como juez supremo -es, pues, un privilegio o prerrogativa temporal, no permanente-. «Este privilegio procesal, al regular un específico procedimiento y, adicionalmente, importar otro privilegio: el aforamiento, ante la Corte Suprema, se integra en la garantía o derecho fundamental procesal del debido proceso, como uno de los derechos que lo comprende (…). Leer más

Bastará comprobar en los hechos la existencia de alguna causa objetiva (disolución de la empresa) para terminar el vínculo laboral, sin condicionarla a procedimiento administrativo alguno

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A juicio del recurrente, existe infracción normativa por interpretación errónea del literal c) del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues, para que se configure la extinción de los contratos de trabajo por esta causa objetiva, la empresa demandada debió sujetarse al procedimiento establecido en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo; sin embargo, esto no ocurrió. Para la Corte Suprema (CS), «el artículo bajo análisis tiene por finalidad establecer cuáles son los supuestos que constituyen causas objetivas válidas para la terminación colectiva de un contrato de trabajo, de tal manera que, bastará la comprobación en los hechos de la existencia de alguna de estas causas objetivas, para que se encuentre desvirtuada la existencia de un despido arbitrario (…). Leer más

El despido nulo, incluso en el caso de trabajadores con fuero sindical, solo se configurará si se demuestra que el procedimiento encubre un fraude o una represalia antisindical

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La Corte Suprema (CS), al resolver esta caso, precisa lo siguiente: «[l]a libertad de empresa, si bien garantiza el derecho al cese, este acto no debe ser lesivo a la moral, la salud, ni a la seguridad pública. (…). La disolución y liquidación de la empresa extingue los contratos laborales, incluidos los de los trabajadores con fuero sindical; sin embargo, el cese de los trabajadores sindicalizados debe ser el más remoto, y el despido será antisindical -despido nulo- si los trabajadores sin fuero continúan laborando en actividades residuales, salvo causa objetiva demostrable por parte del empleador, en razón a su especialidad y rendimiento (…). En el caso de autos, este supremo tribunal advierte que la sala superior actuó conforme a ley al determinar que el cese del trabajador se produjo por una causa objetiva válida de terminación del vínculo laboral, específicamente la disolución y liquidación de la empresa, establecido en el literal c) del artículo 46 y el literal h) del artículo 16 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, lo cual se enmarca dentro de la libertad de empresa (derecho al cese, reconocido en el artículo 59 de la Constitución Política del Estado y desarrollado por el Tribunal Constitucional) (…). Leer más

CS: «no se trata de que en el escrito de recurso de casación existan exposiciones jurídicas determinadas»

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Que las partes sean citadas o emplazadas a las diligencias preliminares salvaguarda dos cosas: el derecho a la defensa y la declaración previa en sí

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Actualmente no existe la necesidad de estatuir que la capacidad nulificante del tribunal de alzada es una excepción a la regla

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  Al analizar este recurso, la Corte Suprema (CS) verifica que, en el recurso de casación, se postuló un tema, a modo de epígrafe, para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, a saber: «Establecer […] que la capacidad nulificante del tribunal revisor, prevista en el inciso 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, configura una excepción a la regla, propia del derecho a recurrir, de la congruencia recursal, y por ende su ejercicio está constreñido a una serie de límites, a fin de no afectar la seguridad jurídica y la predictibilidad de las decisiones judiciales» (sic). Sin embargo, señala la máxima instancia judicial, «el tema carece de interés casacional por dos razones: (i) ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia de esta Sala Suprema y (ii) evidencia, en estricto, el interés exclusivo en la resolución del caso concreto y no la defensa del ius constitutionis. En efecto, el tema propuesto carece de interés casacional debido a que la jurisprudencia suprema, ratificando en realidad lo regulado con claridad por el texto legal, ha establecido lo siguiente:
5.1. El inciso 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal fija como regla general que el Tribunal revisor solo podrá resolver la materia impugnada.
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El contrato de trabajo es uno de tracto sucesivo

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Explica la Corte Suprema (CS) que el derecho al trabajo que consagra el artículo 22 de la Constitución Política del Perú ha servido como base transversal para la construcción del estatuto de protección laboral en nuestro ordenamiento jurídico y es que el contrato de trabajo, dada su naturaleza, amerita un estatuto de protección especial, de carácter tuitivo a favor del trabajador, debido a la asimetría natural y estructural que existe entre el trabajador y el empleador. Leer más

La tasa aplicable para los intereses generados por adeudos de carácter previsional es la que fija el BCRP

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Un trabajador de confianza tiene un tratamiento especial en el derecho laboral

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Sobre la aplicación del principio de primacía de la realidad en la calificación del trabajador de confianza, la máxima instancia judicial recuerda que en el derecho laboral peruano se regula tal condición como una situación especial del contrato de trabajo porque, dada la naturaleza de sus funciones (dirección, organización y administración), forma parte de una categoría especial de trabajadores (cfr., artículo 43 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR). «Pertenecer a la categoría especial de trabajadores de confianza que comprende, a su vez, a los trabajadores de dirección y de confianza propiamente dichos, representa no solo la asunción de mayores responsabilidades dentro de la organización de la empresa o entidad empleadora, sino además recibir un tratamiento legal diferente respecto a los derechos laborales que le asisten. Así, por citar algunos ejemplos, al trabajador de confianza puede ser sometido a un periodo de prueba mayor según el artículo 10 de la LPCL, asimismo, no tienen derecho a la indemnización vacacional cuando decidieron no hacer efectivo su descanso en atención a lo regulado en el artículo 24 del Decreto Supremo N.° 012-92-TR, no se encuentran dentro de la jornada máxima de trabajo según el artículo 11 del Decreto Supremo N.° 008-2002-TR; y, por regla general, no forman parte de los sindicatos de trabajadores ordinarios y comunes según el artículo 12 del Decreto Supremo N.° 010-2003-TR (…). Leer más