Las salas de venta y departamentos piloto son activos fijos

Tribunal Fiscal | Impuesto a la Renta. Las salas de venta y los departamentos pilotos de la recurrente del caso, que se dedica al negocio inmobiliario, tienen una vida útil mayor a un ejercicio, pues son utilizados dos años aproximadamente; es decir, durante el término aproximado de la construcción de cada proyecto, y que, a diferencia de otras compañías del sector, sus salas de venta no son destruidas como paso previo para iniciar la construcción de los inmuebles; por el contrario, subsisten incluso después de la construcción del proyecto inmobiliario.

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) reparó la erogación incurrida por la recurrente para la construcción, acondicionamiento y baja contable de sus salas de ventas, al considerar que estas no constituyen activos fijos susceptibles de ser depreciados, sino gastos de venta que se deben deducir en proporción al número de departamentos entregados (correlación de ingresos y gastos).

Para resolver este caso, el Tribunal Fiscal (TF) considera la definición de activo fijo de la Norma Internacional de Contabilidad – NIC 16, que señala que los inmuebles, maquinaria y equipo son activos tangibles que posee una empresa para ser utilizados en la producción o suministro de bienes y servicios, entre otros, y que se espera usarlos durante más de un periodo; además, deben ser materia de depreciación a efecto de reflejar su consumo y en función a la vida útil esperada. Para el colegiado, las salas de venta y departamentos piloto cumplen con los criterios antes señalados para calificar como bienes del activo fijo, por cuanto se trata de bienes tangibles que fueron empleados en el desarrollo de la actividad de la recurrente (como también reconoce la administración tributaria), por un lapso que se esperaría supere más de un periodo, por lo que correspondía contabilizarlos y depreciarlos como tales, contrariamente a lo señalado por la Sunat que, además, no ha desvirtuado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la NIC 16 respecto de tales bienes. (V. P. Flores Talavera) [TF, RTF 08010-4-2023, 22/09/2023]

Ficha legal de la noticia:

Base legal interpretada o analizada:

* Artículo 57 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF.

Entidad o persona comprometida: Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).

Valores agregados LEX:

Concordancias:

* Decreto Supremo N.° 135-99-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Información relacionada:

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