Nuevo plano de zonificación de los usos del suelo de las Pampas de Ancón y Piedras Gordas
/0 Comentarios/en Construcción, Gestión pública /por Unidad Editorial Lex SolucionesLa Municipalidad Metropolitana de Lima ordena en un solo procedimiento el visado de planos para trámites de prescripción adquisitiva o título supletorio
/0 Comentarios/en Construcción, Gestión pública /por Unidad Editorial Lex SolucionesCualquier propietario de los departamentos de un edificio puede denunciar al constructor por las deficiencias estructurales de las zonas comunes
/0 Comentarios/en Comercio, Construcción, Jurisprudencia y doctrina /por Unidad Editorial Lex SolucionesSentencia del Indecopi | Segunda instancia. La Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi tiene claro que cualquiera de los propietarios de los departamentos de un edificio puede denunciar al constructor respecto de las áreas comunes, ya que cada uno es copropietario de ellas. Así, para la Sala, no es necesaria la participación de la Junta de Propietarios o de todos los propietarios de los departamentos para denunciar una presunta infracción. En este caso, por ejemplo, la constructora alegó que los denunciantes carecían de legitimidad para accionar en la presente denuncia, pues, al encontrarse el edificio materia de controversia sujeto al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, solo podía intervenir el presidente de la junta de propietarios elegido. Para la Sala, corresponde recordar que, en una relación de consumo, no se restringe a la existencia de una relación contractual de naturaleza civil, sino también «se reconoce su existencia en caso nos encontremos frente a quien se beneficia de su uso y disfrute». En efecto, «las instituciones de protección al consumidor no coinciden necesariamente con aquellas que guían el derecho civil contractual, sino que tienen un cariz distinto, una significación más extensiva de sus conceptos, como es la de una relación de consumo, debido a la vocación de las normas de protección al consumidor de otorgar una ‘especial protección’ a los consumidores, en tanto dichas normas son de carácter tuitivo y deben interpretarse en el sentido más favorable al consumidor que ha visto defraudadas sus expectativas». Además, la Sala reitera que «el artículo 979 del Código Civil establece que cualquier copropietario puede reivindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y demás que determine la ley. En tal sentido, cualquiera de los propietarios de los departamentos del edificio puede denunciar al constructor del edificio por las áreas comunes, por cuanto es copropietario de dichas áreas, no siendo necesaria la participación de la Junta de Propietarios para presentar la denuncia» (sic). La Sala castiga al proveedor con 3 UIT, por el extremo referido a la existencia de filtraciones y salitre (problemas de impermeabilización) en las paredes del semisótano; 3 UIT, por el extremo referido a la presencia de fisuras en el inmueble materia de denuncia; 1 UIT, por el extremo referido a que el material de la puerta del garaje no contaba con los acabados ofrecidos; 1 UIT, por el extremo referido a que el dicroico del pasadizo del semisótano presentaba un acabado deficiente y 1 UIT, por el extremo referido a que el baño principal presentaba mayólicas rajadas. (Pres. Ana Asunción Ampuero Miranda) [Indecopi, R. 3350-2017/SPC-Indecopi, 29/11/2017]
Ficha legal de la noticia:
Base legal interpretada o analizada:
* Artículos 18 y 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Entidad comprometida: Inversiones LKR SAC.
Valores agregados LEX:
Concordancias:
* Artículo 979 del Código Civil.
Jurisprudencia, informes y doctrina relacionada: ninguna.
El gobierno regional oficializa la «Zonificación ecológica económica del departamento de Arequipa»
/0 Comentarios/en Ambiente, Construcción, Gobierno /por Unidad Editorial Lex SolucionesBajo el marco general de la Ley N.° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, y la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; el Gobierno Regional de Arequipa oficializa el «Instrumento técnico denominado la zonificación ecológica económica del departamento de Arequipa». Según da cuenta esta ordenanza, la Gerencia General Regional, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Ordenamiento Territorial y la Autoridad Regional Ambiental (ARMA) se encargarán de implementar lo que la norma dispone. Por otro lado, a pesar de que el artículo 4° de la misma ordenanza dispone la publicación de su texto completo en la página Web del Gobierno Regional de Arequipa; sin embargo, al cierre de esta edición, la información aún no estaba disponible: https://www.regionarequipa.gob.pe/BusquedaDocumentos?fold=OrdenanzasRegionales&a=2020&num=&desc=. Tan pronto sea publicado el documento, será puesto a disposición de todos nuestros suscriptores. [GRA, Ord. Reg. 437-Arequipa, 18/11/2020]
Ficha legal de la noticia:
Sumilla y ubicación oficial de la norma:
«Aprueban la Zonificación Ecológica Económica del departamento de Arequipa».
Separata de Normas Legales, Diario Oficial «El Peruano”, Año XXXVII, N.° 15734.
Entidad: Gobierno Regional de Arequipa (GRA).
Modificaciones: no aplica.
Derogaciones: no aplica.
Vigencia o situación legal de la norma: rige desde el 19/11/2020.
Fe de erratas: no aplica.
Valores agregados LEX:
Concordancias:
* Ordenanza Regional N.° 001-2007-GRA/CR-Arequipa (Adecuación a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales), Ordenanza Regional N.° 010-Arequipa (Modificación del ROF) y la Ordenanza Regional N° 154-Arequipa (Reglamento Interno del Consejo Regional del Gobierno Regional de Arequipa) y sus modificatorias dispuestas por las ordenanzas regionales N.° 301-Arequipa, N.° 342-Arequipa, N.° 392-Arequipa, N.° 393-Arequipa y N.° 403-Arequipa.
Jurisprudencia, informes y doctrina relacionada: ninguna.
La demarcación de la faja marginal no es un acto previo o necesario para independizar el predio
/0 Comentarios/en Jurisprudencia y doctrina, Notariado y registro /por Unidad Editorial Lex SolucionesSentencia del Tribunal Registral | Criterio reiterado. En la crónica de este caso, se tiene que la registradora observó el título, entre otras razones, porque entendió que el «predio en evaluación [independización] se encuentra afectado por varias lagunas (considerados como áreas intangibles en escritura de aclaración, planos y memoria descriptiva); y por el lado norte colinda con una cordillera; sin embargo, no se adjunta algún pronunciamiento por la autoridad competente respecto a las fajas marginales y áreas consideradas en planos» (sic). Pues bien, apelada la observación, el Tribunal Registral recuerda que el inciso 1 del artículo 5° de la Ley N.° 29338, Ley de Recursos Hídricos, referido a la regulación del agua, establece que esta comprende: 1.- «La de los ríos y sus afluentes, desde su origen natural». El artículo 7° de la misma ley establece que «[c]onstituyen bienes de dominio público hidráulico, sujetos a las disposiciones de la presente ley, el agua enunciada en el artículo 5° y los bienes naturales asociados a esta señalados en el numeral 1 del artículo 6°. Toda intervención de los particulares que afecte o altere las características de estos bienes debe ser previamente autorizada por la autoridad administrativa del agua, con excepción del uso primario del agua y las referentes a la navegación» (sic). Ahora bien, la determinación de la faja marginal la realiza la Autoridad Administrativa del Agua, «siendo uno de los parámetros para determinar la delimitación de la faja marginal la magnitud e importancia de la obra que se construirá, y la Ley de Recursos Hídricos y su reglamento, así como las normas registrales, no señalan que ello sea requisito para la independización, por el contrario, según las normas de la materia, la demarcación de la faja marginal puede efectuarse con posterioridad a la independización del predio afectado» (sic). Este criterio ya fue adoptado por el Tribunal Registral en las resoluciones números 1302-2015-Sunarp-TR-L y 691-2013-Sunarp-TR-L. (V. P. Fanny Tintaya Feria). [Sunarp, R. 503-2020-Sunarp-TR-A, 9/11/2020]
Ficha legal de la noticia:
Base legal interpretada o analizada:
* Artículos 5°, 6° y 7° de la Ley N.° 29338.
* Artículo 10 del TUO de la Ley N.° 27444.
Entidad comprometida: Registro de Predios de Juliaca.
Valores agregados LEX:
Concordancias:
* Art. 11 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Resolución N.° 097-2013-Sunarp/SN).
Jurisprudencia, informes y doctrina relacionada: ninguna.
El Procedimiento administrativo estandarizado de acceso a la información pública llega al TUPA de la Municipalidad de La Victoria
/0 Comentarios/en Construcción, Gestión pública /por Unidad Editorial Lex Soluciones¿Una municipalidad puede anular el certificado de parámetros vigentes que ya obra en el expediente de habilitación urbana?
/0 Comentarios/en Construcción, Pronunciamientos e informes /por Unidad Editorial Lex SolucionesSe oficializa el procedimiento para solicitar información pública a la SBN
/0 Comentarios/en Construcción, Gobierno /por Unidad Editorial Lex SolucionesSurco modifica en su TUPA los requisitos y plazos de ocho procedimientos administrativos de licencia de funcionamiento para edificaciones
/0 Comentarios/en Comercio, Comunicaciones, Gestión pública /por Unidad Editorial Lex SolucionesLEX soluciones
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