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¿Los hurtos menudos en los supermercados clasifican como mermas o como pérdidas extraordinarias?

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De acuerdo con la Corte Suprema (CS), los hurtos a menudeo que se producen en los supermercados no podrían ser considerados mermas, puesto que las mermas son pérdidas y disminución de volumen, peso o cantidad de las existencias, ya sea por causa inherente a la naturaleza del insumo o al proceso productivo. El hurto, por el contrario, es la apropiación ilícita por personas que no son propietarias de los bienes; en consecuencia, cuando ocurre el hurto existe la extracción y desaparición del bien, contrario a lo que significa una merma. Leer más

Naturaleza jurídica de las resoluciones emitidas en el procedimiento de cobranza coactiva dirigido por la Sunat

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Las normas tributarias carecen de efectos retroactivos

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La Corte Suprema (CS) recuerda que las normas rigen a partir del momento de su entrada en vigor y carecen de efectos retroactivos. Esto significa que, para aplicar una norma tributaria en el tiempo, debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas desde su vigencia, para los hechos acaecidos dentro de su marco de temporalidad. Leer más

¿Cómo sustentar el gasto por custodia policial cuando el traslado de explosivos lo realiza una empresa de transporte?

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En su calidad de propietaria de los bienes transportados, esto es, explosivos y similares, la recurrente del caso tiene la obligación legal de asegurar que el transporte de la mercancía cuente con custodia policial. Al haber contratado el servicio de transporte de un tercero, la recurrente realizó el reembolso de los pagos por dicha custodia. En el caso en concreto, la Corte Suprema (CS) concluyó que no se demostró la fehaciencia del gasto por los servicios prestados por custodia policial, conforme con lo establecido por el artículo 37 y el inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta. Leer más

Queda bajo el criterio de los contribuyentes el conservar por más de cinco años la documentación relacionada con la obligación tributaria

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De acuerdo con la Corte Suprema (CS), si bien es cierto el administrado, en cumplimiento de sus deberes administrativos, conforme con el contenido del numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario, debe presentar la documentación requerida por la administración tributaria mientras el tributo que es materia de fiscalización no haya prescrito y no se pretenda determinar obligaciones tributarias cuya prescripción ya ha operado; es también cierto que el administrado tiene como obligación conservar dicha documentación por un lapso de cinco años, conforme con lo señalado por el artículo 5° del Decreto Ley N.° 25988 (modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 27029). Leer más

El deber del contribuyente de conservar la documentación subsistirá en la medida en que esta se vincule directa, lógica y temporalmente con el hecho fiscalizado

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No es deducible el costo del servicio de construcción que se sustenta en la factura emitida por un contribuyente «no habido»

Tribunal Fiscal | Impuesto a la Renta. En el procedimiento de fiscalización a una constructora, la administración tributaria reparó la base imponible del Impuesto a la Renta por el costo sustentado con facturas emitidas por el servicio de construcción por un contribuyente con la condición «no habido», señalando como base legal el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta y el numeral 8.1 del artículo 8° del Decreto Supremo N.° 041-2006-EF.

En este caso, la recurrente no discute que desde el 1 de octubre del 2014 se haya considerado como «no habido» al proveedor; por el contrario, reconoce que este tenía dicha condición durante la emisión de sus comprobantes de pago y que, en varias oportunidades, le comunicó que procediera a regularizar su situación a fin de pagarle sus servicios, lo que no hizo; sin embargo, considera que, con la verificación domiciliaria realizada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), al 31 de diciembre del 2014, aquel levantó su condición de «no habido» en dicha fecha, por lo que correspondería aceptar la deducción del costo. En esta misma línea, la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N.° 1112 al artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que el costo computable debe estar debidamente sustentado con comprobante de pago y que no será deducible en el caso de comprobantes emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante tengan la condición de «no habido», salvo que al 31 de diciembre se levante dicha condición.

Luego, de la revisión de la Constancia de Verificación del Domicilio Fiscal N.° (…), realizada por la Sunat, el Tribunal Fiscal (TF) aprecia que el encargado de la diligencia se apersonó al domicilio fiscal del proveedor el día 31 de diciembre del 2014, dejando constancia de identificación y firma de la persona que recibió el documento; en este sentido, en aplicación del numeral 7.2 del artículo 7° del Decreto Supremo N.° 041-2006-EF, el levantamiento de la condición de «no habido» del proveedor surtió efecto con posterioridad al 31 de diciembre del 2014, y no así en esta misma fecha; por lo tanto, dado que las facturas fueron emitidas por el proveedor cuando tenía la condición de «no habido», entonces, no correspondía aceptar el costo registrado. (V. P. Falconí Sinche) [TF, RTF 03128-10-2023, 20/04/2023]

Ficha legal de la noticia:

Base legal interpretada o analizada:

* Artículo 20 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF.

Entidad o persona comprometida: Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).

Valores agregados LEX:

Concordancias:

* Artículo 8° del Decreto Supremo N.° 041-2006-EF, que dicta las normas sobre las condiciones de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la Sunat.

Información relacionada:

+ En qué supuestos el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no hallado. [CS, Cas. 653-2021-Lima, 10/27/2022]

En la reivindicación, no basta para identificar el bien el remitirse únicamente a los datos consignados en la partida registral

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La causal de abandono injustificado del hogar conyugal exige un elemento subjetivo

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Al igual que en el III Pleno Casatorio Civil (Casación N.° 4664-2010-Puno), la Corte Suprema (CS) recuerda su doctrina jurisprudencial vinculante sobre el concepto de la causal de abandono injustificado del hogar conyugal: «se configura con la dejación material o física del hogar conyugal por parte de uno de los cónyuges, con el objeto de sustraerse en forma dolosa y consciente del cumplimiento de las obligaciones conyugales o deberes matrimoniales. En consecuencia, se presentará esta figura cuando uno de los cónyuges se sustrae del hogar conyugal en forma dolosa de las obligaciones conyugales» (sic). Leer más

En el mismo plazo que tiene el ejecutado para pagar puede contradecir el mandato de ejecución

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La máxima instancia judicial recuerda que el artículo 722 del Código Procesal Civil establece que el ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir con arreglo a las disposiciones generales. Leer más