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Son ajenos al ámbito autorizado del recurso de apelación del auto de enjuiciamiento los agravios sobre la existencia de prueba directa contra el encausado

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Sumas o pensiones que abone el empleador al trabajador como incentivo para dar por terminada la relación laboral no tienen carácter compensable

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Sobre la correcta interpretación del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiemplo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-97-TR, modificado por la Ley N.° 27326; la Corte Suprema (CS) consideró necesario realizar una actualización del criterio:
«1. Las sumas o pensiones que perciba el trabajador al momento de la extinción del vínculo laboral o con posterioridad al mismo, para tener carácter compensable deben haber sido otorgadas a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional.
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Agotada la posibilidad de ejercer recursos administrativos no convierte per se al acto administrativo en uno susceptible de impugnación vía el proceso contencioso administrativo

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Al igual que en la Casación N.° 366-2016-Lima, la Corte Suprema (CS) vuelve a señalar que «(…) el acto administrativo que ‘causa estado’ es aquel que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, debiendo entenderse que ello ocurre cuando se ha llegado al funcionario superior con competencia para decidir en definitiva sobre el acto impugnado, por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial’. Entonces podemos inferir que para que una resolución cause estado, es necesario que esta emita un fallo con pronunciamiento sobre el fondo, agote la vía administrativa y no sea pasible de ser impugnada en la vía administrativa. En el mismo sentido que la Casación N.° 6733-2013-Lima ‘(…) el solo hecho de haberse agotado la posibilidad de ejercer recursos administrativos contra un acto de administración (…) no lo convierte per se en uno susceptible de impugnación a través del proceso contencioso administrativo, independientemente del contenido mismo. Leer más

Queda vedada la posibilidad de contratar personal de forma temporal para efectuar labores permanentes del empleador

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La SGCA implementó el intercambio electrónico de la Declaración Andina del Valor entre las aduanas de los países miembros

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La aplicación de la tenencia compartida se dicta considerando precisamente el interés superior del niño

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Al resolver este recurso de casación, la máxima instancia judicial recordó que «la tenencia es aquella institución que se desprende de la patria potestad, la cual permite que los padres aseguren la protección y desarrollo de sus hijos; institución reconocida en el artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes (…). En esa misma línea, en cuanto al Principio del Interés Superior del Niño, Niña o Adolescentes, este principio, ha sido recogido en la Ley N.° 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, definiéndolo como un derecho, principio y norma de procedimiento que otorga al niño el derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en todas las medidas que afecten directa o indirectamente a los niños y adolescentes, garantizando sus derechos humanos (…). Leer más

Un contrato civil es vinculante entre las partes, pero no impide fundar la solidaridad por el incumplimiento de disposiciones de seguridad y salud en el trabajo

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Control estrictamente constitucional y no funcional del MP: el hábeas corpus procede incluso contra los fiscales

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Sobre el control constitucional de la actividad fiscal, Tribunal Constitucional (TC) explica que «el Ministerio Público, en tanto órgano constitucionalmente constituido, le es exigible que el desarrollo de sus actividades las despliegue dentro de los mandatos normativos contenidos en la propia Constitución. Siendo justamente ello lo que le permite a este colegiado ejercer un control estrictamente constitucional, más no funcional, de su actividad, habiendo en su momento señalado que la actividad del Ministerio Público se encuentra ordenada por el principio de interdicción de la arbitrariedad que se alza como un límite a la facultad discrecional que la propia Constitución le ha otorgado (…). Leer más

TC: «ningún precepto constitucional, ni siquiera los que reconocen derechos fundamentales pueden ser interpretados por sí mismos»

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Al interior de la Constitución no existe un orden jerárquico entre los derechos fundamentales que ella reconoce

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