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Los procuradores públicos municipales deben tener sus oficinas en las sedes oficiales de las municipalidades que representan

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Las dos características de la denominada garantía sábana

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La transferencia de la propiedad de un vehículo automotor en su calidad de bien mueble se perfecciona con la tradición

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No se debe confundir al tenedor legítimo con el titular del derecho

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El Indecopi puede suspender el procedimiento administrativo, pero siempre deberá justificar las razones para adoptar tal medida

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Paternidad

La «sustracción del menor» por uno de los padres tiene relevancia para definir el proceso de tenencia

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Una pretensión de reajuste de precio no es una de rescisión por lesión

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La Suprema interpreta: la condición suspensiva pactada en el contrato de préstamo dinerario no puede depender de la venta de todos los departamentos

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Corte Suprema | Casaciones. Con el artículo 168 del Código Civil, la Corte Suprema (CS) recuerda que el acto jurídico se interpreta de acuerdo con lo que haya expresado y según el principio de la buena fe. En el caso, la sala superior ha efectuado una interpretación del contrato de préstamo dinerario que va en contra de lo estipulado en la cláusula tercera del documento, pues en ninguna parte del texto se señala que la devolución del préstamo y los intereses se encuentre condicionada a la venta de todos los departamentos, como lo ha sostenido la parte demandada a lo largo del proceso. «La devolución del préstamo dinerario no puede sujetarse al hecho que se vendan todos los departamentos, pues ello significaría que estaríamos a merced de la voluntad de una de las partes y que tal vez dicha condición nunca se produciría, teniendo en cuenta que la venta de departamentos de un proyecto inmobiliario es algo incierto y que depende de muchos factores, teniendo en cuenta además, que desde la fecha del préstamo hasta la interposición de la demanda han transcurrido más de 3 años sin que se efectúe su devolución; por lo que debe entenderse que la devolución del monto otorgado en calidad de préstamo debía producirse a medida que se iban vendiendo los departamentos» (sic). Leer más

Un decreto de alcaldía debe publicarse en «El Peruano» para que sea norma y la ley, bajo las reglas de inejecución de las obligaciones, puede fijar limitaciones

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Corte Suprema | Casaciones. En el caso, la Corte Suprema (CS) confirma que no se le podía exigir a la demandante, Asociación de Comerciantes del Mercado «Nuestros Héroes de la Guerra del Pacífico», la construcción del Mercado de Abastos bajo las normas técnicas para su edificación contenidas en el Decreto de Alcaldía N.° 1166 (del 19 de julio de 1972) emitido por la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), pues esta norma nunca fue publicada en el Diario Oficial «El Peruano» ni en otro medio de publicación legalmente autorizado. Además, el mercado no pudo ser construido en su totalidad porque fue invadido en gran parte por el Sindicato de Comerciantes del Mercado Municipal N.° 1. En efecto, para la Suprema, el artículo 132 de la Constitución de 1933, vigente a la fecha de expedición del decreto municipal, ya establecía la obligación de publicarlo en el medio oficial. La publicación formal que se menciona resultaba relevante porque la Resolución de Alcaldía N.° 19542, para efectos de disponer la reversión del predio estatal, sustentó que la demandante no había dado cumplimiento a las disposiciones técnicas para la construcción del mercado. Leer más

construcción

Quien conoce la partida registral y la cláusula resolutoria del contrato incumplida por el ahora vendedor no es un tercero adquiriente de buena fe

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Corte Suprema | Casación. Con la Ley N.° 287034 se autorizó al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) para que en coordinación con la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN) realice las acciones administrativas de reversión a favor del Estado de aquellos terrenos del Proyecto Especial «Ciudad Pachacútec» en los que no se haya cumplido con lo establecido en la cláusula sexta de los respectivos contratos de adjudicación; asimismo, se dispuso reconocer la propiedad de los lotes de terreno para vivienda de este proyecto especial de los adjudicatarios que cumplieron con lo establecido en la citada cláusula sexta de sus respectivos contratos y que construyeron sus viviendas en los lotes adjudicados, realizaron obras de habilitación urbana y viven efectivamente en dichos predios. Leer más