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Que la edificación haya sido declarada como último domicilio conyugal puede probar que nos encontramos ante un bien social y no ante un bien propio

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  En este caso de divorcio, la Corte Suprema (CS) advirtió que, «en relación a la edificación de dos pisos, se tiene lo siguiente: a) que la construcción del primer piso y segundo piso se habría realizado en los años 2008 y 2009 conforme se desprende de los contratos para presupuesto de mano de obra y materiales para la construcción de una vivienda (…) del expediente principal, los mismos que no han sido tachados o que se hayan declarado su invalidez, b) que, para la construcción de la edificación, la recurrente indica haberse encargado de la misma producto de préstamos realizados así como de su sueldo (…), c) que el demandante señala en su escrito de fecha 16 de octubre del 2018 que dichos prestamos también fueron asumidos por su persona, conforme se desprende del documento denominado compromiso de pago y el estado de cuenta (…), d) asimismo, los cónyuges constituyeron como su último domicilio conyugal la ubicación del inmueble referido de acuerdo a lo expuesto por el demandante, dicha afirmación no ha sido cuestionado por la recurrente (…). En consecuencia, y de lo expuesto en el considerando décimo tercero y cuarto, se colige que la edificación de dos pisos se construyó estando vigente la relación matrimonial, y que la misma proviene del caudal social aportado por ambos cónyuges; además, que la ubicación de dicha edificación fue declarado como último domicilio conyugal de ambos, por lo que nos encontramos ante un bien social y no un bien propio como refiere la recurrente, teniendo presente que serán bienes sociales aquellos bienes que se adquieran por el trabajo, industria, profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad conforme se encuentra establecido en el primer párrafo del artículo 310 del Código Civil (…) Leer más

Un acta de defunción solo prueba el fin de la supuesta unión de hecho, pero no su potencial temporalidad

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Recuerda la Corte Suprema (CS) que, «para que se repute la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, aquella debe cumplir el requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión, esto es dos años continuos, y seguidamente, debe probarse la posesión constante de tal estado, conforme al principio de prueba escrita, lo cual implica que debe existir prueba instrumental que acredite de manera fehaciente que entre el varón y la mujer, unidos de forma voluntaria y libres de impedimento matrimonial, se desarrolló una relación tendiente a alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio» (sic). En el caso, aun cuando la sala superior asume cumplidos los requisitos para la configuración de una unión de hecho, del conjunto de los medios probatorios antes reseñados, se advierte que, «respecto al documento ofrecido por el demandante en el numeral 1), se desprende que (…) falleció el 16 de febrero de 2018 en la localidad de Ayacucho/Lucana/Chaviña, sin que de este medio de prueba se pueda apreciar una permanencia de la unión de hecho entre el actor y la causante, en buena cuenta, únicamente podría acreditar la fecha de culminación de la unión de hecho, previa verificación probatoria copulativa de los elementos antes mencionados. Por otro lado, el documento del numeral 2), el acta de nacimiento del hijo, su fecha 26 de mayo de 2010, no puede demostrar de manera cierta y objetiva una unión convivencial continua y permanente durante dos años entre el demandante y la causante, en razón a que, no es un documento idóneo para presumir que desde dicha fecha las partes hayan hecho vida en común, por cuanto, la única finalidad de dicho instrumento es probar el reconocimiento de un hijo, por tanto, no podría considerarse que el nacimiento del menor marcó la fecha del inicio para el cómputo de los dos años requeridos para la declaración judicial de la unión de hecho. Leer más

La sola alegación de una infidelidad por uno de los convivientes no niega la existencia de un concubinato formal

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Nuestra legislación acepta la emisión de títulos valores, incluida la letra de cambio, incompletos o en blanco

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Esta afirmación la sustenta la Corte Suprema (CS) con el argumento siguiente: «aun cuando la letra de cambio materia de ejecución hubiera sido emitida incompleta, ello no invalida el mérito ejecutivo con el que está investida, sino que conforme al artículo 19.1 inciso e) de la Ley de Títulos Valores Ley N.° 27287, el ejecutado debe acreditar que el llenado de dicho título valor incompleto fue contrario a los acuerdos, acompañando el documento donde consten los mismos» (sic). En la sentencia la corte determina que, el título valor emitido incompleto o también denominado en blanco, iniciado o empezado, es aquel que, al momento de su creación, no presenta -a excepción de la firma- alguno de los requisitos esenciales previstos en la ley, el cual puede completarse con posterioridad, pero hasta antes de su presentación para el pago o cumplimiento, según los acuerdos y lineamientos que las partes hubieran pactado para el llenado. «Generalmente, esta figura se presenta respecto a títulos valores singulares como la letra de cambio y el pagaré. Leer más

El interés superior del niño resulta flexible para considerar excepciones que justifiquen el no retorno del menor a su lugar inicial

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Las labores del guardián municipal se subsumen en la categoría de obrero

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Que no se consigne el nombre del girador en el recuadro respectivo no implica que el beneficiario no resulte plenamente identificable

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En este recurso de casación se planteó la infracción normativa del artículo 1°, numeral 1.1, y numeral 1.2 del artículo 6.4, concordante con el artículo 119, inciso f), artículo 18, numeral 18.1, y artículo 120 de la Ley N.° 27287, Ley de Títulos Valores; porque, según el recurrente, «no se ha consignado el nombre del girador, y solamente se coloca una rúbrica y un documento de identidad; por lo que, al constituir ello un requisito esencial, no puede ejercerse la acción cambiaria (…). En tal sentido, aun cuando las alegaciones vertidas en esta infracción normativa no han sido invocadas oportunamente en su contradicción y a fin de no dejar incontestados sus argumentos se procede a absolverlos. Se advierte en principio, que el artículo 119, inciso f) de la Ley de Títulos Valores, establece que en la letra de cambio debe constar el nombre del girador; sin embargo, en el artículo 120 de la misma ley, se establece como requisitos no esenciales, entre otros, el caso de las letras giradas a nombre del mismo girador, señalando que la persona a quien debe hacerse el pago puede sustituirse por ‘por sí mismo’, u otra equivalente. En ese sentido, del caso de autos se advierte que en el recuadro correspondiente al girador obra el D.N.I N.° (…), y la firma correspondiente; de lo cual resulta identificable la identidad del mismo, siendo dicho D.N.I. correspondiente al mismo beneficiario (…). Leer más

No opera la caducidad automática de los convenios colectivos cuando tenga por efecto garantizar los pagos y otras obligaciones del empleador

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Constituye hostilidad laboral no otorgar carga académica

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El demandante sostiene que la Sala Superior considero que se trata de una suspensión perfecta al no existir una contraprestación efectiva de labores; sin embargo, anota la Corte Suprema, la empleadora nunca inicio un procedimiento administrativo o judicial de suspensión perfecta de labores y, cuando suspenden la carga académica del demandante, no deja libre el puesto de trabajo, sino que contrata a otro personal. En ese sentido, según anota, «el no otorgamiento de carga académica por la entidad empleadora es un acto de hostilización por reducción de la remuneración y vulneración a la dignidad del trabajador (…) Leer más

Que la documentación contable se haya presentado extemporáneamente no es razón suficiente para desconocer los demás medios probatorios aportados por el importador

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La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: a) Interpretación errónea de los artículos 11-A y 12-B del Reglamento para la valorización de mercancías aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 186-99-EF, modificado por el Decreto Supremo N.° 193-2020-EF. Sobre ello, la Corte Suprema (CS) determinó que «se señala en esencia que el importador para acreditar el valor declarado debe cumplir con presentar la documentación contable, además de la documentación comercial y financiera. Al respecto, como ya se señaló la sala superior precisó que, ‘si la documentación contable, como en el caso de autos, se consideró extemporánea, ello no constituye razón suficiente para desconocer o restar valor probatorio a los demás medios probatorios (documentación comercial y bancaria o financiera) aportados por el importador tanto en sede administrativa como en este proceso, máxime si existen elementos de juicio que denotan que la operación comercial involucró el pago vía transferencia bancaria al exterior por la mercancía importada’. Leer más