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Multas por ejecutar obras de instalación de servicios públicos sin autorización municipal se sujetan a los límites del artículo 231-A de la ley del procedimiento administrativo

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El artículo 231-A de la Ley N.° 2744 regula el límite que debe tener la sanción de multa que tenga como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, tales como la obtención de licencias o autorizaciones en caso de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos. En este recurso de casación interpuesto, la parte recurrente alega que la sentencia de vista no ha tenido en cuenta que se aplicó indebidamente el artículo 231-A de la Ley N.° 27444 al caso de autos, pues correspondía sancionar a la parte demandante con la multa señalada en la Ordenanza N.° 1680-MML, por considerar que esta última norma, por su especialidad, es la pertinente en el caso de autos. Leer más

El Congreso modifica las medidas para fortalecer la seguridad vial en el transporte público terrestre de carga y el transporte regular de personas

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El Congreso de la República, a través de esta ley, modifica el Decreto de Urgencia N.° 012-2019, Decreto de urgencia que establece medidas para fortalecer la seguridad vial en la prestación del servicio de transporte público terrestre de carga y del transporte regular de personas dentro del ámbito nacional, para incorporar dentro de su aplicación al servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito regional y provincial, flexibilizar los requisitos para acceder a la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) y ampliar el porcentaje de devolución. Según la norma, a partir del 1 de enero del 2023, el porcentaje al que se refiere el párrafo 2.1 del artículo 2° del Decreto de Urgencia N.° 012-2019 será del 70 %. Además, se extiende hasta el 31 de diciembre del 2025 el plazo establecido en el párrafo 2.1 del artículo 2° del Decreto de Urgencia N.° 012-2019 y se deroga el numeral 2 del párrafo 2.3 del artículo 2° del decreto citado. [PL, Ley 31647, 20/12/2022] Leer más

Un nombre comercial no utilizado en el mercado y una razón social en sí no permiten anular una marca por supuesta mala fe

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La Corte Suprema precisa que «la causal de nulidad relativa de un registro de marca por haberse efectuado de mala fe es una causal abierta para que se proscriba cualquier conducta que pretenda falsear el propio ordenamiento jurídico, la competencia en el mercado o hacer daño a un competidor determinado; empero un nombre comercial no utilizado en el mercado y una razón social en sí no confieren un derecho que permita anular una marca por supuesta mala fe». Al revisar este caso, y expuestas las razones esenciales que sustentan la recurrida, la Corte Suprema aprecia que «esta tiene determinadas premisas fácticas [pf], consistente en las proposiciones fácticas comprobadas determinadas por el órgano jurisdiccional de segunda instancia tras la valoración probatoria, las mismas que residen básicamente en las siguientes: [pf1]. Corporación 911 no acreditó la titularidad del nombre comercial ‘Seguridad 911’ con el que sustentó su pedido de nulidad de la marca registrada a favor de Goe 911. [pf2]. (…) Leer más

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Que la marca a registrar lleve un término de uso común para la clase que distingue no significa que exista semejanza y que genere riesgo de confusión

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  La Corte Suprema (CS) explica, en este caso, que «si bien es cierto que en las marcas en conflicto existe un término semejante, como lo es SURE, pero, atendiendo a las pautas establecidas por la Comunidad Andina (…), la apreciación en conjunto de las mismas (desde el punto de vista fonético) evidencian que aquellas presentan notorias diferencias, pues en el caso de la marca de la demandante, se encuentra conformada por vocales y consonantes son: E-U-E / N-S-R; mientras que en el caso de la marca de la empresa codemandada, (…) se conforma de vocales y consonantes que son: E-A-U-E / N-F-S-R; por consiguiente, de la combinación de aquellas vocales y consonantes, evidencian que la pronunciación presentan notorias diferencias (…). Leer más

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En una cancelación del registro de marca, el derecho de defensa y de contradicción se garantizan incluso notificando vía edicto

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Efectivamente, a efectos de garantizar desde el inicio del procedimiento de cancelación del registro el derecho de defensa y de contradicción de la parte demandante, en el caso, «correspondía que Indecopi le notifique la solicitud de cancelación vía edicto, conforme la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 72 del Decreto Legislativo N.° 1075» (sic). Leer más

Ocho criterios que el Indecopi debe considerar para determinar la sanción y graduar la multa

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La Corte Suprema (CS) recuerda que, «si bien el Indecopi cuenta con la facultad de imponer sanciones para proteger los derechos de propiedad industrial, esta facultad debe someterse a ciertos límites, que son los establecidos por los artículos 120 y 121 del Decreto Legislativo N.° 1075, en mérito a los cuales para determinar la sanción y graduar la multa la autoridad administrativa debe tener en consideración los criterios de beneficio ilícito real, la probabilidad de detección de la infracción, la modalidad y el alcance del acto infractor, los efectos del acto infractor, la duración en el tiempo del acto infractor, la reincidencia y la mala fe en la comisión del acto infractor» (sic). En los detalles de este proceso, si bien de acuerdo con los antecedentes del presente caso, la mercadería infractora fue incautada por Aduanas, «ello no implica que no se hubiese cometido la infracción administrativa consistente en usar signos idénticos a las marcas registradas por Puma SE para identificar productos a ser comercializados sin consentimiento del titular, vulnerándose así sus derechos de exclusiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 inciso d) de la Decisión N.° 486. Por lo tanto, las alegaciones planteadas por el actor no resultan suficientes para modificar lo decidido por la instancia administrativa (…). Leer más

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La conexión competitiva se determina matizando la regla de la especialidad y el grado de vinculación de las marcas en conflicto

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La Suprema al Indecopi: la aceptación de una variación de fecha no implica necesariamente aceptar el cambio de condiciones

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Una vez revisada tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de vista, la Corte Suprema (CS) advierte que estas aluden como principal elemento probatorio y de análisis al correo del cuatro de noviembre del 2013, mediante el cual el demandante informó a la empresa que «estaría» dispuesto a mantener el paquete contratado para su uso futuro, siempre y cuando se respeten las mismas condiciones para el cual fue contratado, al mismo destino o similar, y con fecha abierta. El codemandado, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi) cita ese correo para sostener que, con él, el actor aceptó el cambio de fecha ofrecido por la agencia de viajes y que, por ello, no tiene nada que reclamar. Sin embargo, para la Corte Suprema, «de una atenta lectura del citado correo, como las instancias de mérito lo advierten, dicho correo no contiene aceptación incondicional de la propuesta alcanzada por la agencia de viajes (…), sino una posible aceptación de cambio de fecha sujeta al cumplimiento de dos condiciones: que se mantuvieran las mismas condiciones del paquete contratado (i) y con fecha abierta (ii). De allí que, aun cuando no se valore el correo del diecinueve de noviembre de dos mil trece (por el que se dio respuesta al correo del cuatro de noviembre del mismo año, en el sentido de que no se podía cumplir con las condiciones exigidas por el señor…), la conclusión arribada sería la misma, es decir, que el correo del cuatro de noviembre de dos mil trece no constituye uno mediante el cual el consumidor hubiera aceptado tomar el circuito del año siguiente pagando la diferencial de la nueva tarifa (…). Leer más

La Suprema confirma la posibilidad de endosar boletos que hubieran sido parcialmente usados

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La inscripción de la renuncia a un cargo societario en el registro no es un requisito de validez y eficacia

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Con el artículo 157 de la Ley General de Sociedades (LGS), la Corte Suprema (CS) precisa que la última parte del artículo 15 de la LGS prescribe que toda persona cuyo nombramiento ha sido inscrito tiene derecho a que el registro también inscriba su renuncia mediante solicitud con firma notarialmente legalizada, acompañada de copia de la carta de renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a la sociedad. Sin embargo, «del texto legal antes reseñado no se advierte que la inscripción de la renuncia de un director sea constitutiva de su separación, y es por esa razón que la instancia de a quo concluye que la inscripción de la renuncia a un cargo societario en el registro respectivo no es un requisito de validez y eficacia del acto de renuncia, sino que dicho registro tiene como única finalidad publicitar el mismo acto de renuncia frente a terceros y de este modo el renunciante salve responsabilidad personal por los actos que puedan realizar con posterioridad al haberse producido su alejamiento (…)» (sic). Leer más